LA UE BLOQUEA LAS SANCIONES DE TRUMP A IRÁN

El 7 de agosto, simultáneamente a la reintroducción del primer bloque de sanciones norteamericanas a Irán, la UE ha promulgado varias disposiciones actualizando su estatuto de bloqueo o disposición antídoto. La finalidad de esta categoría de normas es contrarrestar o limitar los efectos extraterritoriales -internacionalmente ilícitos- de las sanciones impuestas por terceros Estados y de esta manera proteger a las empresas y particulares de la UE cuando realizan operaciones comerciales o de inversión legales en relación con los Estados objeto de las sanciones.

La UE ha reaccionado así porque las disposiciones norteamericanas reintroducidas, y las que se reintroducirán el 5 de noviembre que afectarán, entre otros, a un sector tan importante como el petrolero, tienen un marcado efecto extraterritorial, ya que pretenden que las empresas europeas y las de otros países tengan que elegir entre operar con Estados Unidos o con Irán, de tal manera que quien elija trabajar con este último país verá vedado su acceso al mercado norteamericano. La UE, por su lado, también quiere mostrar su unidad en política internacional ante un comportamiento de la Administración Trump que considera inadmisible, pues Irán estaría cumpliendo sus obligaciones derivadas del Acuerdo Nuclear de 2015 y por consiguiente no existe ningún motivo legítimo para reintroducir sanciones a dicho país.

El estatuto de bloqueo europeo tiene su origen en el Reglamento (CE) 2271/96, de 22 de noviembre, que se dictó para hacer frente a los efectos extraterritoriales de las sanciones de Estados Unidos a Cuba, Irán y Libia. Se aplica a las disposiciones de efecto extraterritorial enumeradas en su anexo. Por esta razón, la reciente normativa europea da el paso fundamental de incluir en el anexo la legislación norteamericana sancionadora referente a Irán posterior a 1996.

El principal mandato del estatuto de bloqueo es que los operadores económicos de la UE no deben cumplir la legislación extraterritorial citada en el anexo. Protege a dichos operadores en varios planos: en primer lugar anula los efectos de cualquier decisión (sentencia, laudo arbitral, etc.) extranjera en la Unión dictada en base a la legislación extraterritorial, es decir tales decisiones no van a tener ninguna eficacia en el territorio de la UE; en segundo lugar permite a los operadores europeos reclamar compensaciones económicas a las personas físicas o jurídicas o entidades causantes por los daños de cualquier tipo sufridos por la aplicación de las sanciones extraterritoriales, por ejemplo porque una empresa norteamericana no ha cumplido un contrato; en tercer lugar, y este es un aspecto muy importante, permite a los sujetos europeos solicitar una autorización a la Comisión para cumplir la normativa extraterritorial cuando su incumplimiento pudiera acarrear un perjuicio grave a sus intereses o a los de la propia UE. Pero siempre hay que tener muy clara una idea fundamental: el estatuto de bloqueo protege a las empresas europeas y a sus bienes en el territorio de la Unión pero no fuera de ella.

Las autoridades de los Estados Miembros de la Unión son las responsables de la aplicación del estatuto de bloqueo y de dictar las normas en sus respectivos ordenamientos nacionales en las que se contengan las sanciones por las infracciones del mismo. También son las responsables de aplicar dichas sanciones. Como estamos ante normas de origen nacional su contenido y consecuencias pueden ser distintas en cada uno de los 28 Estados europeos. A este respecto España dictó en su día la Ley 27/1998, de 13 de julio. Es una norma que ha quedado obsoleta y entendemos será objeto de una pronta actualización.

Singular importancia práctica tiene el hecho, ya señalado, de que los operadores europeos pueden pedir a la Comisión una autorización para cumplir la legislación extraterritorial norteamericana cuando su incumplimiento les pueda ocasionar un perjuicio grave. El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1101 se centra sobre esta cuestión. Además de los aspectos procedimentales, regula detalladamente la evaluación de las solicitudes y enumera ejemplificativamente y de manera abierta los criterios que debe considerar la Comisión para conceder o denegar la solicitud de cumplimiento; en este sentido cita criterios como la vinculación sustancial de la empresa con Estados Unidos (tener filiales en este país, participación en su capital, etc.), que  sea objeto de una investigación por parte de las autoridades norteamericanas, la magnitud de las pérdidas económicas que pueda sufrir si no cumple las sanciones extraterritoriales, etc.

Estamos ante una normativa cuya eficacia real no vamos a poder apreciar hasta que no pase un cierto tiempo, pero indudablemente es un paso firme de la UE para ganar peso en la escena internacional y ser coherente con sus propias política.

 

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