La tributación de las salidas pactadas: Análisis de la Consulta Vinculante V1271-26 de la Dirección General de Tributos

En el complejo escenario de las relaciones laborales en España, la finalización de un contrato no siempre sigue el cauce de un despido traumático o una jubilación ordinaria. Con frecuencia, empresas y trabajadores optan por la vía del mutuo acuerdo para poner fin a su vinculación, articulando compensaciones económicas que pretenden dar estabilidad al trabajador saliente. Sin embargo, lo que desde una perspectiva laboral parece un pacto beneficioso, puede convertirse en una trampa fiscal si no se analizan con rigor las implicaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Recientemente, la Dirección General de Tributos ha emitido la consulta vinculante DGT V1271, de fecha 25 de mayo de 2026, que arroja luz —y ciertas sombras de advertencia—sobre cómo deben tributar estas cantidades, especialmente cuando se perciben de forma fraccionada. En este artículo, analizaremos por qué el “mutuo acuerdo” es el pariente pobre de las exenciones fiscales y qué requisitos exige la norma para aplicar reducciones por irregularidad.

El supuesto de hecho: veintisiete años de servicio y un pago aplazado

El caso analizado en la consulta de la Dirección General de Tributos presenta a un contribuyente que, tras más de veintisiete años de antigüedad en su empresa, extingue su relación laboral de mutuo acuerdo en el año 2024. El pacto alcanzado establece una compensación económica que no se abona de una sola vez, sino que se articula mediante pagos mensuales que se prolongarán hasta el año 2031.

El consultante plantea una duda razonable: dado que el rendimiento se ha generado a lo largo de casi tres décadas, ¿es posible aplicar la reducción del 30 por ciento prevista para los rendimientos íntegros del trabajo con un periodo de generación superior a dos años?

La naturaleza jurídica de la compensación

Lo primero que aclara la Dirección General de Tributos es la calificación de estas rentas. No existe duda para el órgano consultivo, cualquier cantidad percibida con motivo de la extinción de la relación laboral tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo. Para fundamentar esta afirmación, la consulta cita el Artículo 17 de la Ley 35/2006 (LIRPF), señalando textualmente:

«Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (…)».

Por tanto, cualquier suma que la empresa abone al trabajador como consecuencia del cese, ya sea por despido o por acuerdo, entra de lleno en la base imponible del IRPF como rentas del trabajo.

El “pecado” del mutuo acuerdo: la exclusión de la exención del artículo 7.e)

Uno de los puntos más dolorosos para el contribuyente en estos casos es la imposibilidad de acceder a la exención que el Artículo 7 de la Ley 35/2006 prevé para las indemnizaciones por despido. La normativa es taxativa: solo están exentas las indemnizaciones en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores.

En la consulta vinculante analizada, la Administración recuerda que:

«(…) gozan de exención en dicho impuesto: “e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. (…)».

Al tratarse de una resolución de mutuo acuerdo, la Dirección General de Tributos concluye que no estamos ante un despido, sino ante un pacto privado. En consecuencia, la totalidad de las cantidades percibidas debe tributar, sin que resulte de aplicación el límite de los 180.000 euros exentos que sí operaría en un despido improcedente o por causas objetivas.

La reducción del 30% por irregularidad: El obstáculo del fraccionamiento

Descartada la exención, la última esperanza del contribuyente reside en el Artículo 18 de la Ley 35/2006, que permite reducir en un 30% la base imponible de ciertos rendimientos siempre que no supere el otro límite del 18.2, que establece un límite general de 300.000 euros anuales sobre la cuantía del rendimiento íntegro a la que se aplica la reducción, y contiene, además, reglas específicas para determinados rendimientos derivado de la extinción de relaciones laborales o mercantiles de elevada cuantía. Sin embargo, aquí la Dirección General de Tributos es especialmente rigurosa.

Para que esta reducción sea aplicable, el rendimiento debe tener un periodo de generación superior a dos años y, lo más importante, debe imputarse en un único periodo impositivo. El texto legal citado en la consulta establece:

«2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un periodo de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único periodo impositivo».

En el caso que nos ocupa, el contribuyente acordó percibir la compensación de forma fraccionada hasta el año 2031. Al no imputarse la renta en un solo ejercicio, la Dirección General de Tributos deniega la reducción general del apartado dos del artículo 18 de la Ley 35/2026.

¿Por qué no se aplica la excepción del fraccionamiento del Reglamento?

Podría pensarse que el artículo 12.2 del Reglamento del IRPF (RIRPF) salvaría la situación, ya que este permite aplicar la reducción en rendimientos fraccionados si el cociente entre los años de generación y los de fraccionamiento es superior a dos. No obstante, la Dirección General de Tributos cierra esta puerta con un argumento técnico de gran calado:

«(…) no procede la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 del RIRPF, puesto que no se trata de indemnizaciones por despido, sino de cantidades abonadas por la rescisión de mutuo acuerdo de la relación laboral».

Es decir, el beneficio del fraccionamiento reglamentario está reservado exclusivamente a las indemnizaciones por extinción de la relación laboral (despidos o ceses obligatorios), y no a las cantidades satisfechas por una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, las cuales el Reglamento califica en su artículo 12.1.f) como rendimientos “notoriamente irregulares”, pero exigiendo siempre su imputación en un único periodo impositivo para poder aplicar la reducción.

La seguridad jurídica y el valor de las consultas vinculantes

Como profesionales del derecho, debemos poner en valor el mecanismo de las consultas tributarias. El Artículo 88 de la Ley 58/2003 (Ley General Tributaria) permite a los obligados tributarios preguntar a la Administración sobre el régimen que les corresponde.

La contestación obtenida en la consulta DGT V1271 tiene efectos vinculantes para los órganos de gestión e inspección, tal y como establece el Artículo 89 del mismo texto legal:

«1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación (…)».

Esta vinculación es una garantía fundamental. Como continuamente señala la jurisprudencia, aunque la Administración puede revisar los hechos, el criterio jurídico manifestado en la consulta debe respetarse para proteger la confianza legítima del ciudadano. Ha de subrayarse que el contribuyente que declaró conforme al criterio de la consulta vinculante no puede ser objeto de una comprobación por motivo de su rectificación, pues vería frustrada la confianza que depositó en las posiciones expresadas por la Dirección General de los Tributos con fuerza vinculante.

Consecuencias prácticas para el diseño de planes de salida

Tras el análisis de la consulta DGT V1271, las recomendaciones para cualquier trabajador o empresa que esté negociando una salida pactada debe pensar en evitar el fraccionamiento si se busca la reducción del 30%. Si la compensación se pacta por mutuo acuerdo, la única forma de reducir la carga fiscal mediante el artículo 18.2 LIRPF es percibir la totalidad de la cuantía en un solo ejercicio fiscal. El fraccionamiento en varios años conlleva la pérdida automática de esta reducción. Del mismo modo hay que diferenciar claramente entre pacto y despido: Si existe una causa real de despido (objetiva o disciplinaria), es preferible que la extinción se articule como tal y se ratifique en sede de conciliación administrativa (SMAC), lo que aplicaría la exención del artículo 7.e) hasta los límites legales.

Es importante tener en cuenta que, en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, que será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación. En dicha regularización se exigirán los intereses de demora, y en su caso, la sanción pertinente.

La Administración Tributaria tiene potestad para calificar los actos según su verdadera naturaleza jurídica. Si un mutuo acuerdo se disfraza de despido para obtener beneficios fiscales sin que exista una causa real, se corre el riesgo de incurrir en infracciones graves.

Conclusión

La consulta analizada es un recordatorio de que en el Derecho Tributario la forma y el fondo deben ir de la mano. El mutuo acuerdo ofrece flexibilidad y paz social en la empresa, pero a un coste fiscal elevado para el trabajador si no se planifica la temporalidad de los pagos.

La rigidez de la Dirección General de Tributos al negar la reducción del 30% en pagos fraccionados por mutuo acuerdo obliga a los asesores a ser extremadamente cautos. La seguridad jurídica, aunque garantizada por el carácter vinculante de estas consultas, solo es útil si se conoce de antemano la interpretación que la Administración competente hace de la norma.

 

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