Las nuevas reglas de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional (CCACI)

2018-11-16 NewslettersNoticias

La Corte cubana de Arbitraje Comercial Internacional muestra espíritu de renovación y compromiso con el mundo empresarial.

Contenido de las nuevas reglas

Introducción

Las nuevas reglas de procedimiento de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional (CCACI), fueron aprobadas mediante Resolución nro. 8 del presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba.

Hay dos singularidades que quizás sea conveniente adelantar:

1) A diferencia de muchas otras cortes de arbitraje en el mundo, la Corte cubana fue creada por ley y sus reglas de procedimiento se contenían en ésta; y así continuó siendo al modificarse su organización y funcionamiento en 1976, ambos momentos – y es bueno también señalarlo – coincidentes con la firma de las principales convenciones de arbitraje internacional.

Y 2) es una Corte que, en principio, únicamente está llamada a conocer litigios de carácter internacional.

Lo primero, cambió radicalmente al adoptarse el Decreto ley 250 en el 2007 que, no obstante continuar siendo el sustento legal de la Corte, y no una ley de arbitraje, se abstuvo de regular el procedimiento y dio paso a que se adoptaran por primera vez, en un cuerpo independiente, las reglas de arbitraje de la Corte, así como otras normativas no menos importantes para su organización y funcionamiento.

Y lo segundo, también cambió en virtud del propio texto legal, abriéndose por primera vez un espacio a que las partes en un litigio de carácter nacional, pudieran acudir a la corte de arbitraje como alternativa a la jurisdicción estatal cubana.

Objetivos

Las nuevas reglas de procedimiento de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, adelantan entre sus principales objetivos, los siguientes:

1. Establecer y regular la declaración de disponibilidad, imparcialidad e independencia de los árbitros, así como su responsabilidad en el cumplimiento de los plazos y términos en el proceso arbitral, práctica que, aunque asumida y exigida por la Corte, se hallaba ausente en sus reglas.

2. Precisar las responsabilidades correspondientes al presidente y a la Secretaría de la Corte, por una parte, y al tribunal arbitral, por otra, para lo cual introduce una separación de la fase propiamente jurisdiccional, a cargo del tribunal, de la fase previa, organizativa del proceso, a cargo de la gestión de la Corte como institución; lo que le permite abandonar la estructura seguida por las anteriores reglas, pautadas en buena medida por su carácter reglamentario de la ley.

3. Perfeccionar el procedimiento para la tramitación de los incidentes de recusación y excusa de los árbitros, según la fase en la que puedan tener lugar, procurando una mayor claridad y transparencia.

4. Esclarecer las medidas cautelares que puede adoptar el tribunal arbitral, y los requisitos para su adopción, así como el momento procesal en que éste está llamado a resolver sobre las mismas, tratando de suplir, hasta donde lo permite el marco legal, algunas lagunas en la práctica arbitral cubana.

5. Precisar la realización de audiencia preliminar, detallando su contenido específico y las decisiones que se adoptarán en cada caso, así como el cometido y forma de realización de la vista, por ser estos los espacios configuradores por excelencia del proceso.

6. Y finalmente, homogenizar, hasta donde sea posible, la forma de estructurar los laudos, en aras de fijar los aspectos relevantes que deben quedar consignados, contribuyendo a su más clara expresión e interpretación, y a transparentar los argumentos y actuaciones tenidos en cuenta por el tribunal arbitral.

Estructura

Las nuevas reglas de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional se organizan, de manera simplificada en tres capítulos. El capítulo I, que contiene disposiciones de carácter general, en las que se dan algunas definiciones para facilitar su comprensión, se establece su ámbito de aplicación, se proyecta la organización del proceso en dos fases – una previa, de organización del tribunal arbitral, bajo la dirección y el control de la Secretaría de la Corte y de su presidente (capítulo II), y otra propiamente jurisdiccional, a cargo del tribunal, una vez constituido éste (capítulo III).

En estas primeras disposiciones se fijan también las reglas relativas al nombramiento de los árbitros y las condiciones exigidas a estos – independencia, imparcialidad, confidencialidad y disposición de tiempo – la posibilidad y oportunidad de su recusación, las reglas a seguir en materia de notificaciones, la forma de computar los plazos, y las reglas relacionadas con la prueba y la solicitud y adopción de medidas cautelares, así como las formas de las resoluciones arbitrales, y el derecho de las partes a impugnar las actuaciones del tribunal arbitral.

A continuación, las nuevas reglas, en su capítulo II, entran a conformar la fase primera, dirigida propiamente a la organización del proceso, regulando la presentación de los escritos de demanda y contestación, estableciendo los requisitos y el contenido exigidos a estos, el pago de los derechos de arbitraje, y concluye con la constitución del tribunal arbitral, comprendiendo las reglas relativas a su nominación y confirmación y la forma de proceder en los supuestos de inclusión de terceros (no signatarios del acuerdo arbitral) o de sustitución de alguno de los miembros del tribunal arbitral.

Y, por último, su capítulo III, una vez constituido el tribunal arbitral, se centra en el procedimiento, dando curso a éste con la realización – no preceptiva – de una audiencia preliminar, la celebración de vista, el cierre del expediente y la emisión del laudo.

Ámbito de aplicación

Su ámbito de aplicación, continúa siendo el de los litigios contractuales o extracontractuales, de carácter internacional, surgidos en el ámbito de los negocios, tal y como lo establece el Decreto Ley 250, al que se remiten expresamente las nuevas reglas de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional (Nuevas Reglas, en lo adelante N.R, art, 2). En correspondencia con este, las mismas también pueden ser de aplicación a litigios contractuales o extracontractuales que le sean sometidos a la Corte por las empresas mixtas o de capital totalmente extranjero, constituidas en Cuba, en sus relaciones entre sí o con persona jurídica o natural nacional, así como por las partes de los contratos de asociación económica internacional, u otras formas de negocios conjuntos con participación de capital extranjero (DL 250 art. 11), solo que, en este caso, resultará imperativa la aplicación del derecho cubano (DL 250 art. 29).

Esta posibilidad abierta en la normativa arbitral fue recogida por el legislador cubano primeramente en el Decreto Ley sobre la Zona Especial de Mariel y posteriormente por la Ley de Inversión Extranjera.

Acceso

En materia de acceso al arbitraje, las nuevas reglas preservan las holguras que la legislación inicial y las normativas procesales han cuidado de mantener. En tal sentido, la Corte no solo conoce de los litigios cuando entre las partes involucradas exista un acuerdo o convenio arbitral de sumisión a ésta, sino también cuando aquellas realicen actos procesales que muestre la voluntad y conformidad de someterse a la Corte. Por lo que, por regla general, aun estando ausente dicho pacto, la Corte solo aprecia y declara la incompetencia si ésta es alegada y opuesta por la parte demandada. (DL 250, art. 12.1)

Por otra parte, la Corte conoce igualmente de los litigios que las partes estén obligadas a someter a su decisión por haber quedado establecida su competencia en tratados internacionales (DL 250, art. 12.2)

Árbitros

Conforme a las nuevas reglas de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, solo pueden actuar como árbitros los designados por el presidente de la Cámara de Comercio y que constan en la lista (N.R. art.5), sin que estos tengan que ser de nacionalidad cubana, ni se establezca como exigencia que deban ser graduados de Derecho. Estos continúan siendo designados por un período de dos años, sujetos a renovación, y vienen obligados a actuar de manera independiente e imparcial, quedando sujetos al principio de confidencialidad (N.R. art.6); aspectos sobre los cuales, al ser nominados para un proceso, están llamados a formular una declaración, que comprende asimismo la de disposición del tiempo necesario para asumir dicha responsabilidad, sujeta a la evaluación del presidente de la Corte.

De tener lugar durante esta fase previa la recusación de alguno de los árbitros nominados, la decisión será adoptada por el presidente de la Corte, y en el supuesto de que se produzca ya estando constituido el tribunal, la misma deberá ser decidida por los otros miembros de éste, salvo que fuera contra dos de los miembros del tribunal arbitral, o contra el árbitro único, en cuyo caso la decisión seguirá correspondiendo al presidente de la Corte (N.R. arts. 8 y 9). En cualquier caso, si el árbitro informado sobre la recusación en su contra, manifiesta su voluntad de apartarse del proceso, no se dará curso al incidente de recusación (N.R. art.10).

Notificaciones

Todas las notificaciones a las partes, en ambas fases del proceso arbitral, están llamadas a efectuarse a través de la Secretaría (N.R. art. 13) y se consideran realizadas el día que se le comunica a la parte el contenido de la actuación procesal. Estas pueden realizarse mediante la entrega del escrito o la resolución procesal a la parte o su representante o mediante correo postal o a través de medios de info-comunicación al domicilio indicado por las partes, dejándose claramente establecido que cualquier cambio de dirección es responsabilidad de las partes ponerlo en conocimiento de la Secretaría (N.R. art.14).

Hasta tanto la Secretaría no logre notificar de forma fehaciente al demandado del contenido de la demanda establecida en su contra, no se da por constituida la relación e iniciado el proceso arbitral (N.R. art. 15).

Términos y plazos

A los efectos de fijar los términos procesales, los plazos comienzan a correr el día siguiente a aquel en que se reciba la notificación, computándose en días naturales salvo que expresamente se definan estos como laborales. En cualquier caso, si el día del término es feriado o no laborable en el país de residencia de la parte a la cual va dirigida la diligencia, el término se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente (N.R. arts. 16 y 17).

Medidas cautelares

Con asiento en el artículo 34 del DL 250, las nuevas reglas de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional alcanzan una regulación más precisa en materia de medidas cautelares (N.R. arts.18 y 19), pudiendo solicitar éstas, tanto la parte demandante, como la parte demandada en caso de establecer reconvención, debiendo para ello brindar elementos suficientes de que le asiste el derecho alegado y de que la no adopción de la medida puede afectar sus intereses.

Dentro del ámbito de sus atribuciones el tribunal arbitral podrá disponer como medidas cautelares, entre otras, las siguientes:

a) Que se mantenga o restablezca la situación existente entre las partes, en espera de que se dirima la controversia;

b) que se adopten medidas por alguna de las partes para impedir algún daño actual o inminente que pueda afectar los intereses de la otra parte;

c) que alguna de las partes se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que puedan ocasionar un daño o menoscabo a los intereses de la otra parte;

d) que las partes adopten alguna diligencia para preservar bienes que permitan ejecutar el laudo; y

e) que se preserven por las partes elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia

Con independencia de ellos, es importante advertir que el artículo 35 del DL 250 franquea a las partes la posibilidad de solicitar estas medidas ante los tribunales ordinarios, posibilidad que igualmente se encuentra recogida en el artículo 799 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y de lo Económico.

Pruebas

En materia probatoria se producen cambios al fijar la carga de la prueba, preservando el principio de que a cada parte corresponde probar los hechos que alega, así como los que opone a los alegados por la contraparte, abandonando la posibilidad de invertir la carga de ésta.

Por otra parte, además de aceptar todos los medios de prueba habitualmente admitidos en Derecho, incorpora que en el supuesto de que algún documento trascendente para la solución del proceso se encuentre solo en poder de una de las partes, la otra parte podrá solicitar del tribunal la exhibición de dicho documento (N.R. art. 22).

De igual modo se adelanta a fijar la facultad del tribunal arbitral de determinar la admisión y pertinencia de los medios de prueba aportados por las partes y de las solicitudes de exhibición formuladas (N.R. art. 23), a la vez que, con el apoyo del artículo 33 del DL 250, reitera la faculta del tribunal de requerir el auxilio judicial de los tribunales ordinarios, interesando la adopción de medidas dirigidas a asegurar u obtener un medio probatorio (N.R. art. 24).

Resoluciones arbitrales

Aunque éstas no varían en el nuevo reglamento de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, pudiendo adoptar la forma de ordenanzas procesales, autos o laudos (N.R. art. 26), éste sí introduce la posibilidad de dictarlas de forma oral en el transcurso de la audiencia preliminar o en la vista, en el caso de la ordenanza procesal (N.R. art. 27). Dos casos particulares de pronunciamientos orales, sin embargo, requieren atención: al adoptarse una medida cautelar (N.R. art. 56) y al dictarse un fallo oralmente en caso de conciliación (N.R. art. 61), que en rigor se contendrá en un laudo.

Impugnaciones

El llamado derecho a objetar es incorporado por primera vez a las reglas dándole la posibilidad a las partes de combatir las ordenanzas y autos dictados por la Corte o el tribunal arbitral, en el plazo de diez (10) días posteriores a la notificación, exponiendo los fundamentos en que basa su impugnación, sentando como presupuesto procesal que cuando no lo hagan se considera que las partes consiente con el contenido de la resolución dictada (N.R. art. 30). Ello no obsta, en nuestra opinión, para que las partes puedan objetar directamente – “viva voce” – la actuación del tribunal actuante en ocasión de realizar la audiencia preliminar o la celebración de vista.

Representación

 La mayor flexibilidad alcanzada en este campo se respeta. Las partes podrán comparecer en el proceso por su propio derecho, o mediante apoderado o representación letrada debidamente acreditada, pudiendo comparecer como representantes procesales de las partes tanto abogados cubanos como extranjeros (N.R. art.32).

Demanda y Contestación

Aunque los requerimientos formales y de contenido de los escritos de demanda y contestación, en lo fundamental se reiteran, siendo los que usualmente se exigen en la práctica internacional, en las nuevas reglas se introduce la exigencia de presentar una versión digital de estos escritos (N.R. arts. 33 y 37).

En ambos casos, compete a la Secretaría examinar los escritos de demanda y contestación, y si estima que han sido presentados sin cumplir alguno de los requisitos establecidos de manera idéntica para ambos (N.R. art. 37) requerirá de la parte presentante que subsane la omisión, en un plazo que no excederá de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que le sea requerido (N.R. art. 35).

En el caso de la contestación, se prevé que cuando la complejidad del caso lo amerite o la obtención de determinados medios de prueba lo justifique, la parte demandada, antes del vencimiento del plazo para contestar, podrá solicitar al presidente de la Corte una extensión del término para hacerlo. El nuevo plazo para contestar no podrá ser prorrogado por más de treinta (30) días adicionales (N.R. art- 39).

Para el supuesto de no contestación, las nuevas reglas disponen que el proceso continúe en perjuicio de dicha parte, procediéndose por el presidente de la Corte a la designación de árbitro con vistas a la integración del tribunal, ello sin que la incomparecencia de la parte demandada implique una aceptación por ésta de los hechos o de las pretensiones formuladas por la demandante, a la que corresponde probar y sostener éstas (N.R. art. 42).

Incompetencia

Impugnada la competencia de la de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional por la parte demandada en su escrito de contestación, dicha impugnación puede ser examinada y resuelta, en dos momentos diferentes: en la fase inicial, de organización del proceso, en la que corresponde resolver sobre ésta al presidente de la Corte, y, en el supuesto de ser confirmada por éste, en un segundo momento, en este caso  por el tribunal arbitral constituido, de conformidad con el principio “kompetenz kompetenz” que le viene reconocido en el DL de la Corte, pudiendo éste resolver en el mismo sentido o de manera diferente a lo resuelto de manera precedente por el presidente de la Corte. (DL 250, art. 13; N.R. arts. 40 y 41).

Derechos de arbitraje

Con la demanda o la reconvención, se abonan los derechos de arbitraje, como requisito indispensable para la sustanciación del proceso (N.R. art. 44). Estos se encuentran establecidos en la resolución 19 del presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, de fecha 13 de septiembre de 2007.

Tribunal arbitral

Con la constitución de éste se cierra en principio, la primera fase del proceso, a cargo de la Secretaría y la presidencia de la Corte. Las reglas relativas a su integración, número de árbitros, regla supletoria en ausencia de determinación de las partes, y forma de proponer a los árbitros, se mantienen. Sin embargo, se introduce como elemento de control relevante, la exigencia a éstos de una declaración de disponibilidad, independencia e imparcialidad, cuyo modelo se anexa a las reglas.

Aunque ello viene siendo una práctica establecida en la Corte, indudablemente la obligación de revelar cualquier vínculo o circunstancia que pueda poner en entredicho su independencia o imparcialidad (conflicto de interés), apunta a una mayor transparencia, reservándose al presidente la facultad de evaluar y decidir sobre la disponibilidad de los árbitros nominados a los fines de proceder o no a su confirmación.

Los árbitros nominados y el presidente, en su momento, deberán declarar, en un plazo de diez (10) días posteriores a la recepción de la información a que hace referencia el artículo precedente, que tienen disponibilidad de tiempo para asumir las responsabilidades que emanan de su participación en el proceso, así como develará cualquier vínculo que puedan haber tenido con alguno de los litigantes, que deba ser conocido por ambas partes, y si ello afecta su imparcialidad en el proceso para el cual ha sido designado. La Declaración, formulada utilizando el modelo que se adjunta a las reglas como anexo 1, debe ser firmada por cada árbitro, cumplimentado lo cual, la Secretaría lo pondrá en conocimiento de las partes (N.R. art. 48).

Terceros no signatarios

Este aspecto, cada vez más relevante en la casuística de la Corte cubana, sin embargo, no tuvo alteración. Se mantienen como criterios para la eventual inclusión de un tercero, no signatario del acuerdo arbitral, que sea un interés de éste o se cuenta con su conformidad, o se imponga extender a éste los efectos del acuerdo en razón de su vinculación contractual o corporativa, reservándole la posibilidad de recusar a los integrantes del tribunal arbitral si al momento de resolverse sobre su incorporación este se encontrara incorporado (N.R. art. 51). Suele suceder, sin embargo, que, planteada la incorporación de este tercero en la propia demanda, es al presidente al que suele corresponder decidir – indirectamente – sobre su incorporación, la que suele ser impugnada por la vía de incompetencia.

Sustitución de árbitro

También se incorpora como novedad, la forma de proceder para la sustitución de un árbitro para dar continuidad al proceso, comprendida las previsiones necesarias tocante a la eventual reproducción de las actuaciones arbitrales que hayan tenido lugar (N.R. art. 52).

Audiencia preliminar

Con el antecedente de su introducción, en sede judicial, en el proceso de las salas de lo económico, de los tribunales populares, establecido mediante DL 241 de 2006, la audiencia preliminar fue incorporada a la práctica arbitral cubana, en las reglas de procedimiento de la Corte, aprobadas mediante resolución nro. 12 del Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, y tuvo inicialmente carácter preceptivo, aspecto éste que fue objeto de modificación ulterior en la versión de las reglas adoptadas en el 2009, quedando facultados el tribunal arbitral y las partes para prescindir de su celebración.

De dos artículos que la regulaban en el reglamento anterior, las nuevas reglas destinan ahora diez (N.R. arts.53 al 62), acercándola a la denominada “acta de misión”, presente en el Reglamento de Arbitraje de la CCI e incorporada, a partir de éste, en los reglamentos de otras cortes de arbitraje internacional. Es éste, a nuestro juicio, uno de los ensanchamientos más importantes del nuevo reglamento por su ordenamiento y funcionalidad, imponiendo al tribunal arbitral informar a las partes, en un plazo de diez días contados a partir de su constitución, si se procederá o no a convocar la misma, pudiendo en tal sentido, pasar directamente a convocar la vista – si las partes no hubieran solicitado prescindir de ésta – estando obligado a dictar una orden procesal fijando el objeto del proceso y pronunciándose sobre la admisión de las pruebas propuestas.

Las nuevas reglas de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional dan como razón para la convocatoria de esta audiencia, tanto la fijación del objeto del proceso, como el esclarecimiento de cualquier alegación de las partes, así como la eventual consideración de medidas cautelares que pudieran haber sido solicitadas, a cuyo fin la propia normativa establece la forma en que deberá proceder el tribunal arbitral en relación con cada uno de estos aspectos procesales, dejando abierta, además, de forma expresa, la posibilidad de modificar las pretensiones o de requerir nuevos medios probatorios.

En el otro extremo, en aras de la economía procesal, en el supuesto de que existan los elementos para ello, el tribunal puede invitar a las partes, con su aprobación, a exponer sus alegaciones a fin de decretar en la propia audiencia el cierre del expediente, y proceder a dictar laudo en el plazo fijado para ello; o, propiciar la conciliación con igual propósito de dar conclusión al proceso de llegar éstas a un acuerdo susceptible de ser aprobado mediante laudo.

Vista

Junto al establecimiento de su cometido – práctica de prueba y exposiciones finales de las partes –, plazo para convocar ésta – con treinta días de antelación –, posibilidad de aplazamiento, carácter privado de ésta y efectos de la incomparecencia, comúnmente presentes en todo reglamento de arbitraje, las nuevas reglas, con fines más didácticos, quizás, que prescriptivos, se adelantan a establecer el orden en que debe proceder el tribunal para su celebración, fijando asimismo el tenor del acta e indicando que al finalizar ésta, se disponga como regla, el cierre de las actuaciones arbitrales (N.R. art. 72). No obstante, siempre deja abierta, al igual que en las reglas precedentes, la posibilidad excepcional de, ante un hecho nuevo, presentar nuevos documentos y alegaciones (N.R. art.73).

Aun cuando, como regla, se dispone que el cierre del expediente tenga lugar al concluir la vista, no es en el acta de ésta, sin embargo, que debe disponerse, ordenándose al tribunal que ello sea objeto de una ordenanza que éste está llamado a dictar a estos solos efectos, con la importancia de constituir el punto de inicio del cómputo de los treinta días para dictar el laudo (N.R. art 74).

Laudo

La redacción del laudo como principal resolución arbitral – teniendo presente que éste, en el caso de la corte cubana, también está facultado para dictar autos y ordenanzas procesales – se encomienda al presidente del tribunal arbitral, regla que, aun cuando no se hallaba establecida en el reglamento anterior era práctica seguida en la Corte.  Y se regula, por primera vez, el voto particular, disponiendo que forme parte del laudo y se incorpore después del fallo, o en documento independiente, de ser éste muy extenso (N.R. art. 77 inc. l).

Se mantienen, por otra parte, el derecho de las partes a solicitar la aclaración de cualquier aspecto del laudo, así como la subsanación de cualquier error material u omisión en que pudiera haber incurrido el tribunal, dejando expedita la vía, en este último supuesto, para la realización de cualquier diligencia probatoria que pueda ser necesaria y para la celebración, en su caso, de una nueva vista, a fin de dictar el correspondiente laudo complementario (N.R. arts. 78-80). Estando obligado a emitir el laudo de forma motivada, el tribunal arbitral solo puede prescindir de hacerlo cuando el proceso termine por acuerdo de las partes, y a requerimiento de éstas.

Gastos y Costas

En este aspecto, no por último menos relevante, las nuevas reglas de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, en sus artículos finales (N.R. arts. 84 al 86), mantienen el principio de que cada parte asuma las costas en que incurra y los gastos de procedimiento a que dé lugar, sin perjuicio de facultar al tribunal arbitral para disponer que una de las parte indemnice a otra por los gastos que provoque de manera innecesaria o de mala fe, o dilación injustificada del proceso, remitiendo para ello al reglamento aprobado por el Presidente de la Cámara de Comercio.

La Corte cubana, rebasados ya los cincuenta años de existencia, con la adopción de las nuevas reglas de procedimiento, más que tendencia, exigencia de la práctica en el arbitraje internacional, da muestras de su espíritu de permanente renovación y compromiso con el mundo empresarial.

 

Lupicinio Rodríguez

Lupicinio International Law Firm

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