COMENTARIO PRÁCTICO AL REAL DECRETO-LEY 9/2022 DE 26 DE ABRIL SOBRE ANOTACIÓN EN LOS REGISTROS DE PROHIBICIONES DE DISPONER

Este Real Decreto-Ley se publicó en el BOE de 27 de abril y está, por tanto, plenamente vigente desde el 28 de abril de 2022. Desde ese día pueden practicarse anotaciones preventivas de prohibición de disponer en los Registros Públicos españoles, al amparo de su contenido.

Se trata de una norma complementaria del Reglamento (UE) 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

En el marco de tal Reglamento, tras el inicio de las hostilidades militares en Ucrania a cargo del ejército de la Federación Rusa, se ha aprobado y ampliado una Lista de Personas afectadas por medidas extraordinarias de prohibición de disponer de bienes y derechos sitos en la Unión Europea.

El único artículo del Real Decreto-Ley con efectos sobre ciudadanos rusos es el primero. El otro artículo, el segundo, regula un problema formal de movimiento de dinero entre diferentes servicios diplomáticos o consulares de España en otros países, que nada nos interesa aquí.

Dadas las garantías existentes en el Derecho Español, no era posible practicar anotaciones preventivas en los Registros Públicos sin el consentimiento del titular inscrito o, a falta de éste, sin autorización judicial, a menos que lo permitiera una norma legal expresa.

Las autoridades españolas han manifestado que es frecuente, además, que dichos bienes, realmente pertenecientes a alguna de las personas de la Lista, no estén inscritos a su nombre en los Registros Públicos españoles, sino a nombre de personas o sociedades interpuestas, lo que hace todavía más difícil inscribir tales anotaciones preventivas de prohibición de disponer.

Este Real Decreto-Ley permite que los Registradores practiquen anotaciones sobre esos bienes, cuando reciban un informe previo en el que se exprese que existen indicios racionales de que el verdadero titular es el que aparece en la citada Lista.

Añade la norma que dicho informe será elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, comunicado al Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, que lo notificará al Registrador competente para practicar la nota al margen de la inscripción, con la prohibición de disponer.

Los propietarios titulares registrales no se van a enterar de la existencia del proceso hasta que la anotación ya se haya inscrito, momento en el que el Real Decreto-Ley prevé notificarles para que puedan realizar las impugnaciones que estimen oportunas.

Naturalmente, el titular registral del bien afectado puede recurrir frente a la anotación e incluso puede solicitar al juez que vaya a conocer de su reclamación, que la levante cautelarmente si existe cualquier urgencia que lo justifique, aunque tenga que prestar fianza suficiente para ello.

Como puede apreciarse, el tema esencial es la apreciación, por parte de un órgano de la Policía española (Policía Nacional, Guardia Civil, Policías autonómicas o locales) que “existen indicios racionales” de que el bien o derecho en cuestión pertenece a una persona de la Lista y que los titulares registrales son personas interpuestas. De hecho, esta norma prevé que la anotación con la prohibición de disponer se mantenga en el tiempo indefinidamente, hasta que el nombre del verdadero titular desaparezca de las listas.

Esa apreciación “racional” estará, obviamente, deducida a partir de indicios. Y no cabe descartar que, en gran cantidad de casos, esos indicios no respondan a la realidad. En la impugnación, por tanto, se tratará de alegar y probar que esos indicios no son consistentes o están desautorizados por otros o por pruebas directas de que la propiedad en discusión no pertenece a la persona de la Lista, sino a otra o al titular inscrito. Aunque el Real Decreto—Ley no prevé otra forma de cancelar la anotación que la de que el nombre del verdadero titular desaparezca de las listas, es evidente que también podrá cancelarse cuando el juez competente dicte sentencia declarando que los” indicios racionales” alegados no se acomodan a la realidad, o cuando se produzca la caducidad de la anotación misma.

El régimen legal aplicable a la prueba de indicios, o prueba de presunciones, en el ordenamiento jurídico español exige que haya un enlace preciso y directo entre el hecho indicio y el hecho presunto según las reglas del criterio humano, lo que proscribe toda arbitrariedad y permite que los tribunales realicen el adecuado control a petición del recurrente.

Esta regulación está por todas partes en el derecho español, tanto en las leyes de enjuiciamiento civil y penal como, por ejemplo, en la extremadamente depredadora normativa tributaria que, contempla un supuesto análogo en el artículo 170.6 de la Ley General Tributaria que también permite anotaciones preventivas de prohibición de disponer de bienes de una sociedad no deudora, cuando existan indicios de que el deudor controla esa sociedad, pero que expresamente ordena que tales indicios deben respetar las exigencias sobre la prueba de presunciones que acabamos de mencionar.

En esta norma que comentamos solamente se juega la prohibición de vender o gravar bienes y su anotación en el Registro. No estamos hablando de la pérdida de la posesión, por incautación u otro tipo de orden ejecutiva.

Siempre que el titular inscrito disponga de pruebas que demuestren la realidad y regularidad de su propiedad (o la de un tercero, no incluido en las listas), no tiene por qué soportar la práctica de tales anotaciones sobre la base de “indicios racionales” expuestos por un funcionario o un órgano policial.

 

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