El domingo 29 de marzo, a última hora de la noche y con entrada en vigor en esa misma fecha, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.
La norma tiene como finalidad limitar al máximo y reducir la movilidad de la población con el objetivo de minimizar los niveles de propagación y contagio por el virus COVID-19, todo ello como consecuencia de la alerta sanitaria por dicho virus y el actual estado de alarma decretado por el Gobierno.
Seguidamente se facilita una valoración preliminar y de urgencia sobre la afectación de la actividad productiva de las empresas, sin entrar en esta nota a realizar un análisis de aspectos laborales y en concreto a la figura del permiso retribuido recuperable.
El ámbito subjetivo de aplicación de esta norma es el de las personas trabajadoras por cuenta ajena de aquellas empresas cuya actividad no hubiera sido paralizada por el Real Decreto de estado de alarma 463/2020, afectando por tanto de forma indirecta a sus empleadores.
El Real Decreto-ley en el apartado segundo del artículo primero remite al Anexo en el que se incluyen determinados sectores de actividad que se califican como esenciales y respecto de los que se debe mantener actividad productiva (entendiendo por tal la fabril y de servicios), siempre bajo los principios de:
(i) prestación de servicios esenciales e indispensables;
(ii) mínima movilidad de personas a los centros de trabajo y;
(iii) prestación del trabajo, siempre que sea posible y de forma preferente, bajo el sistema de teletrabajo o cualquier otra modalidad no presencial.
Se recomienda una lectura íntegra del Anexo del citado Real decreto-ley para identificar las actividades excluidas y, “a sensu contrario” las que estarían sujetas a estas limitaciones o suspensión temporal de actividad productiva presencial. Puede acceder a dicha norma a través del siguiente enlace: Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.
Una de las cuestiones que se pueden plantear los empresarios en cuanto a la interpretación de alcance de esta restricción y cómo se ven afectados se centra especialmente en aquellos que realizan actividades complementarias y/o auxiliares a las denominadas actividades esenciales y/o servicios de “outsourcing” de determinadas funciones o servicios que se encuentren incardinados en la cadena de producción o realización de actividades esenciales.
Debe tenerse en consideración que determinadas actividades del Anexo, también limitan la actividad con carácter general a lo que se considere “indispensable”, tal y como ocurre por ejemplo en el sector financiero y de seguros. A ello se suma estas fechas de fin de mes e inicio de mes que en general suelen ser complicadas y tienen algún incremento de actividad superior al ordinario.
No debe descartarse que esta norma de urgencia, sea objeto de concreción y desarrollo y a tal fin se ha establecido en el artículo quinto la correspondiente habilitación al Ministerio de Sanidad:
“Artículo 5. Adaptación de actividades.
El Ministro de Sanidad, en su condición de autoridad competente delegada, podrán modificar o especificar, mediante las órdenes necesarias, las actividades que se ven afectadas por el permiso retribuido recuperable previsto en este artículo y sus efectos.”
Como se ha indicado, estos servicios deberán ser prestados en todo lo que se pueda de forma o con procedimientos “telemáticos”, pero en los que no se pueda realizar de esta forma, deberán ser presenciales recomendando el establecimiento de un retén “mínimo” para atender servicios indispensables y/o urgencias. Por ello nuestra sugerencia es que, en cada centro de trabajo deberá haber disponible un servicio de atención telefónica (mejor si técnicamente se puede desviar el servicio de atención telefónica para evitar la presencia física en los centros de trabajo) y un mínimo para la atención y mantenimiento operativo de los sistemas informáticos -con previsión de desplazamiento a las instalaciones sólo si fuera preciso- y un retén de servicio que incluso también puede estar disponible y trasladarse al centro de trabajo si es necesario. Como se ha indicado se trata de proteger al máximo la salud de todas las personas que en caso de realizar actividad presencial deban desplazarse a los centros de trabajo, adoptando todas las medidas de protección necesarias.
Hay que tener en cuenta que el artículo 4 del Real Decreto-ley regula la actividad mínima indispensable, estableciendo que tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos:
Artículo 4. Actividad mínima indispensable.
Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.
El resto de actividad que no sea de carácter indispensable, urgente y/o esencial debe quedar en suspenso para ser realizada una vez finalice la vigencia del permiso retribuido recuperable, que en principio el gobierno ha fijado desde el 30 de marzo hasta el 9 de abril, ambos inclusive. No obstante, no se descarta que dicho periodo pudiera ser ampliado en función de las circunstancias.
Para los trabajadores afectados por esta paralización de actividad laboral presencial se utilizará esta nueva herramienta denominada “permiso retribuido recuperable” y que es muy posible que sea objeto de regulación complementaria en más de una norma para “corregir” eventuales vacíos, defectos y/o ineficiencias.
Recomendamos facilitar a los empleados que vayan a prestar estos servicios mínimos presenciales un “salvoconducto reforzado” personalizado con su nombre y DNI y con firma y/o sello de la empresa explicando o certificando en el mismo esta situación de inclusión dentro de las actividades esenciales, y si es necesario realizar un desplazamiento extraordinario o no programado, soportarlo en algo que se pueda evidenciar por el trabajador a la autoridad que pudiera requerir tal acreditación, por ejemplo un correo electrónico, un mensaje de “WhatsApp”, o un mensaje de SMS.
En todo caso cada empresa tendrá que innovar en función de sus circunstancias, con lógica y sentido común, lo que la ley no regule.
Consideramos que, aplicando el sentido de la norma, la lógica y el sentido común, es difícil que prospere una actuación supervisora -o incluso sancionadora- (de cualquier clase de autoridad) frente a las empresas que excepcionalmente mantengan ese mínimo de actividad para dar soporte auxiliar a los Servicios Esenciales de sus clientes, siempre que se acredite razonablemente:
(i) que se trata de un actividad sujeta a prestación de servicios esenciales;
(ii) en actividades auxiliares o complementarias de servicios esenciales, que así ha sido solicitado explícitamente y por escrito a la empresa por el cliente sujeto a servicios esenciales, bien de forma genérica o, mejor aún, cada petición de servicio puntual;
(iii) la situación de servicio mínimo indispensable y/o de urgencia y;
(iv) que el recurso (personal) utilizado por la empresa es proporcionado y adecuado a la situación (siempre bajo el principio de mínima intervención) y con la adopción de todas las medidas posibles de prevención y protección de la salud de los trabajadores que se vean afectados y tengan que prestar este servicio, con el fin de evitar contagios.
Se deberá analizar por cada empresa si debe adecuar la política de comunicación a sus clientes, proveedores, contratistas, transportistas y/o empleados sobre esta situación de refuerzo del confinamiento de cara a explicarles (y entiendan) este nuevo escenario y informando que:
(i) se debe restringir o limitar su actividad a los Servicios Esenciales del Real Decreto-ley, siendo necesario que en cada solicitud concreta se exprese tal circunstancia de forma expresa e inequívoca por el Cliente;
(ii) comprendan que los plazos habituales de actividad y/o respuesta se pueden ver en determinados casos ralentizados respecto de la operativa habitual.
Se recomienda en la medida de lo posible agrupar o acumular determinados servicios (por ejemplo, de mensajería para la distribución y entrega de productos) con el fin de ser todo lo eficientes que permita la situación e intentando a la vez dar máxima seguridad y protección en todo lo posible a la salud de las personas que intervengan en estos procesos de servicios esenciales y/o de emergencia, tanto si son empleados como terceros colaboradores (mensajeros, etc.).
Se recomienda contactar con los clientes en la cadena de producción de la actividad o servicio esencial y consensuar los niveles de servicios aplicables (o adaptarlos, si existe un acuerdo de nivel de servicios, o se ven afectados), así como coordinar la forma de entrega de productos o prestación de los servicios (y en su caso resolución de incidencia y actuaciones excepcionales).
Por otra parte, entendemos que cada empresa deberá planificar internamente los trabajos y equipos de personas afectadas (bien para los retenes, bien para los permisos retribuidos). Además, se deberá comunicar a las personas afectadas su situación personal durante esta situación excepcional de permiso retribuido o de prestación de servicios mínimos (equipos, actividades, turnos, horarios, etc.).
El Real Decreto-ley incluye una disposición transitoria, que se transcribe al final de esta nota, y que si bien está pensada para industrias que no pueden parar su actividad productiva de inmediato (siderurgias, etc.), creemos que podría dar amparo a determinadas empresas a efectos de esta reorganización, planificación y establecimiento de los servicios mínimos indispensables y/o urgentes, ello siempre que esta actuación no pueda ser planificada o realizada de forma telemática y con efectos limitados al lunes 30 de marzo.
“Disposición transitoria primera. Garantías para la reanudación de la actividad empresarial.
En aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, las personas trabajadoras incluidas en el ámbito subjetivo de este Real Decreto-ley podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.”
Autor: Salvador Escribano.
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