Subastas Judiciales Electrónicas en el Procedimiento Concursal

 

Novedosos Criterios de los Juzgados Mercantiles de Barcelona en las Subastas Judiciales Electrónicas

La reciente implantación de la subasta judicial electrónica (en adelante, “subasta”), mediante la Ley 19/2015 de 13 de julio (en vigor desde el 15 de octubre de 2015), ha llevado a los Magistrados y Letrados Judiciales de los Juzgados Mercantiles de Barcelona (en adelante, “Jueces” o “Juzgados”) a fijar diferentes criterios que sirvan de guía a los interesados en la liquidación de una empresa en Concurso y, sobretodo, a los acreedores privilegiados que ostenten la titularidad de garantías objeto de subasta.  Es por ello que venimos a  comentar los principales criterios fijados por estos Juzgados, que afectan de manera más directa a los acreedores privilegiados, y de los que destacamos los siguientes, que más adelante desarrollaremos con mayor detenimiento: (i) el precio mínimo de puja será de 100 €; (ii) el acreedor privilegiado tendrá que señalar en un inicio si actúa como privilegiado o como postor ordinario, derivándose distintas consecuencias; y (iii) declarada desierta la subasta se abrirá una nueva fase de venta.

Dichas cuestiones tienen especial relevancia porque cambian sustancialmente la posición del acreedor privilegiado en la subasta. En los últimos años son varias las reuniones que sobre esta cuestión han celebrado los Jueces y los criterios fijados con el objetivo de unificar los diferentes problemas que han ido surgiendo en la aplicación práctica de la Ley Concursal, y, si bien es cierto, que las conclusiones fijadas en los referidos seminarios no tienen ni pretender tener carácter de norma con rango legal, jurisprudencial o doctrinal, en la práctica, tanto los Administradores Concursales (en adelante, “AC”) como los Jueces les han otorgado tal carácter.

De ahí, que entendamos necesario analizar y comentar, parte de los criterios que adoptaron los Jueces por unanimidad en la reunión celebrada el pasado 10 de febrero, siendo los que más afectan al acreedor privilegiado, los siguientes:

Cambios en las Subastas Judiciales Electrónicas

 

1)      PRECIO DE ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES: Se fija un precio mínimo de puja y adjudicación de 100 Euros, con la salvedad de la vivienda habitual del concursado, en cuyo caso no se aceptarán posturas inferiores al 70% del valor de Tasación.

Por consiguiente, los acreedores privilegiados tendrán que prestar especial atención al desarrollo de la subasta porque se realizarán sin sujeción a tipo mínimo.

 

2)      POSICIÓN DEL ACREEDOR PRIVILEGIADO: El acreedor privilegiado, dentro de las observaciones al plan de liquidación (o del plazo de firmeza del Decreto que anuncia la subasta judicial electrónica), deberá manifestar al Tribunal:

 

  1. Si solicita el alta como Acreedor Privilegiado en el Portal de Subastas del BOE, ello conllevará el beneficio de exención del pago del depósito para participar en la subasta. En el escrito de petición, se deberá indicar el nombre y apellidos y DNI de la persona que realizará la puja en nombre del acreedor privilegiado. Ello no obstante, se advierte al acreedor privilegiado que, si participa en la subasta, con el privilegio de exención del pago del depósito de subasta del 5% del Valor de Tasación del Bien subastado (el precio a efectos de subasta será el fijado en el inventario, el cual deberá reseñarse en la petición de subasta), no podrá realizar puja alguna, mientras no se haya realizado puja o postura por un tercero postor, por no permitirlo la aplicación informática del Portal de subastas del BOE.

 

  1. Si NO solicita el Alta como Acreedor Privilegiado en el Portal de Subastas del BOE, renunciando al beneficio de exención del pago del depósito para participar en la subasta. La renuncia le permitirá como postor, realizar la puja en el día y hora que estime conveniente, con independencia de la actuación de otros postores. El 5% del Valor de Tasación, le será devuelto de forma inmediata, a la finalización de la subasta, por la propia aplicación si no fuere el máximo postor, o por el propio Juzgado Mercantil, al día hábil siguiente de la finalización de la subasta, junto con el Decreto de Aprobación de Remate, si fuere el máximo postor.

Éste es el criterio que más afecta a los acreedores privilegiados porque les obliga a elegir entre: (i) no poder participar en la subasta si no lo hace un tercero antes, con el consecuente riesgo de que se declare desierta y se habrá nueva fase de venta; o (ii) consignar el 5% del valor de los activos que tiene en garantía, a todas luces desproporcionada si atendemos a que ciertos acreedores ostenta créditos privilegiados en distintos Concursos, Entidades de Créditos, y el elevado valor de ciertos activos que tienen en garantía, pudiendo llegar a tener que consignar cantidades millonarias para poder participar en las subastas.

Además, los Juzgados están otorgando un corto plazo de 5 días a los acreedores privilegiados para que se pronuncien sobre si actuarán o no como acreedores privilegiados, por lo que sería conveniente que cada Entidad de Crédito, entre otros acreedores afectados, empiece a considerar fijar una postura  para estos casos,   y, más aún cuando presumimos que en un breve plazo de tiempo, tras el parón provocado por la referida modificación legislativa, se avecina un aluvión de señalamientos de subasta en los Concursos.

3)      SUBASTA DESIERTA: Se inadmitirá la petición de adjudicación posterior por parte del acreedor privilegiado, puesto que debió concurrir a la subasta para obtener ésta. En el caso de que no haya postores se declarará desierta la subasta y se instará a la Administración concursal para que proceda a la venta directa del bien por el mejor precio posible. Si no hubiera ofertas se podrá entregar el bien o lote subastado a una organización sin ánimo de lucro o, en último término, se procederá a su destrucción o achatarramiento.

Resultando desierta la subasta, no se concederá plazo alguno al acreedor privilegiado para que solicite posteriormente la adjudicación del bien, sin perjuicio de que pueda interesar su adquisición a través del trámite de venta directa.

En consecuencia y ante la incertidumbre de una fase de venta que, en ciertos casos, no habrá sido recogida en el plan de liquidación,  entendemos que lo más conveniente sería que los acreedores privilegiados, al preparar las instrucciones para actuar en la subasta, además, avanzasen a los efectos de ir fijando un precio para la oferta en fase de venta directa y, así, en el caso de que se declare desierta la subasta, comuniquen sin mayor dilación la oferta de adjudicación que consideren oportuna a la AC.

Atendiendo a que ya hemos destacado y comentado los criterios más relevantes  para los acreedores privilegiados fijados por los Juzgados, en este caso, de Barcelona, obviamente se abre ahora un periodo en el que habremos de estar atentos para ver si estos mismos Juzgados Mercantiles o los ubicados en otras provincias aplican efectivamente estos criterios comentados o van generando nuevas prácticas o directrices.

Para cualquier aclaración o información adicional sobre esta cuestión, no dude en contactar con nosotros.

 La presente publicación contiene información de carácter general y divulgativo sin que constituya asesoramiento jurídico. © 2016  LUPICINIO INTERNATIONAL LAW FIRM

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