Claves de la nueva Ley Sociedades de Capital

Los consejeros de sociedades cotizadas sólo podrán ser personas físicas

  • Así se establece en el anteproyecto de ley por la que se modifica la ley de sociedades de capital y otras disposiciones financieras
  • El objetivo es fomentar la implicación a largo plazo de los accionistas

 

El pasado 28 de mayo de 2019 el Ministerio de Economía y Empresa publicó en su página web el Anteproyecto de Ley por el que se propone modificar el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, para adaptarlas a la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas.

Cambios introducidos en la nueva ley de sociedades del capital

Una de las novedades que el Anteproyecto de Ley propone incorporar en materia de gobierno corporativo es la obligatoriedad de que los consejos de administración de sociedades cotizadas estén integrados exclusivamente por personas físicas, quedando vedada la incorporación de personas jurídicas (con su correspondiente representante persona física).

Esta propuesta de modificación del artículo 529 bis de la Ley de Sociedades de Capital[1], a nuestro juicio, seguiría la tendencia marcada por anteriores reformas legales en materia de gobierno corporativo, como la Ley 31/2014, de 3 de diciembre[2] que, entre otras modificaciones, introdujo la responsabilidad solidaria para el administrador persona jurídica y su persona física representante al incorporar el número 5) al artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital, recogiendo:

5. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador”.

Debe recordarse que, con carácter general, los artículos 212 y 212 bis de la Ley de Sociedades de Capital admiten expresamente la posibilidad de que los administradores de las sociedades de capital puedan ser personas físicas o jurídicas. En la misma línea, el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil[3] también contempla dicha circunstancia señalando la necesidad de que “en caso de administrador persona jurídica, no procederá la inscripción del nombramiento en tanto no conste la identidad de la persona física que aquélla haya designado como representante suyo para el ejercicio de las funciones propias del cargo”.

Esta propuesta de modificación del artículo 529 bis de la Ley de Sociedades de Capital supondría excepcionar de este régimen a las sociedades cotizadas, quedando en la misma situación que la sociedad Nueva Empresa[4].

El Anteproyecto de Ley se limita a justificar lacónicamente tal modificación en “razones de transparencia y buen gobierno corporativo” sin presentar mayor explicación al respecto. En nuestra opinión tenemos ciertas dudas de que esta modificación pudiera aportar per se un mayor grado de transparencia al sistema de gobierno corporativo de las sociedades cotizadas.

Artículo 529 bis. Carácter necesario del consejo de administración.

Redacción Actual Propuesta de modificación
1. Las sociedades cotizadas deberán ser administradas por un consejo de administración. 1. Las sociedades cotizadas deberán ser administradas por un consejo de administración que estará compuesto, exclusivamente, por personas físicas.

De hecho, conforme a la vigente redacción del citado artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil, en toda inscripción de un administrador persona jurídica consta tanto la denominación social y demás datos de la persona jurídica administradora como la información correspondiente a la persona física designada como representante.

Si, por el contrario, como se propugna desde el Anteproyecto de Ley, todos los consejeros de una sociedad cotizada fueren personas físicas, se estaría obligando a tener que bucear en la documentación societaria y en los diferentes registros de la CNMV para conocer la identidad de la entidad titular de la participación accionarial en virtud de la cual la persona física tiene la condición de miembro del consejo de administración de una sociedad cotizada con carácter dominical u otro externo, lo que creemos conllevará la necesidad de adaptar el contenido de la información de gobierno corporativo para cubrir este vacío.

Otra de las cuestiones que se nos plantean problemáticas y que anticipamos podrían resultar fuente de diferentes conflictos en caso de llevarse a cabo esta modificación contenida en el Anteproyecto de Ley guarda relación con aquellas sociedades o entidades que, por su participación accionarial, por pactos parasociales o por otra causa, hubieren adquirido el derecho a designar consejeros en una sociedad cotizada.

La posible problemática se plantearía en aquellos supuestos de pérdida de confianza en el consejero persona física nombrado o en aquellos casos en que se hubiera producido un cambio de control y los nuevos gestores de la entidad accionista estuvieren interesados en sustituir al consejero que les representa en el consejo de administración de la sociedad cotizada. En estos casos, si no se contase con la colaboración voluntaria del consejero presentando su dimisión, habría de esperarse a la siguiente Junta General y reunir quorum y mayorías suficientes para su cese anticipado o, en los casos más extremos, verse obligados a esperar al vencimiento de su cargo como consejero pudiendo prolongarse esta situación hasta el plazo máximo que establecieren los estatutos sociales o, en su caso, hasta los 4 años, conforme al artículo 529 undecíes de la Ley de Sociedades de Capital[5].

De acuerdo con la Disposición Transitoria Primera del Anteproyecto, esta limitación sería efectiva, en el eventual supuesto de aprobarse la reforma propuesta con este tenor, para nombramientos y renovaciones de consejeros que se produjeren a partir del primero de enero de 2020. En cualquier caso, habrá que estar atentos y pendientes del desarrollo y evolución que tenga este Anteproyecto de Ley en su tramitación en el Congreso y el Senado.

Qué es una sociedad Cotizada

Una sociedad cotizada, también conocida como empresa pública, es una empresa cuyas acciones se negocian en una bolsa de valores pública. Esto significa que cualquier persona, incluidos inversores institucionales y minoristas, pueden comprar y vender acciones de la empresa en el mercado bursátil. Para cotizar en una bolsa de valores, una empresa debe cumplir ciertos requisitos, como presentar informes financieros auditados y cumplir con ciertos estándares de gobierno corporativo. También debe cumplir con las regulaciones bursátiles y con los requisitos de divulgación para garantizar que los inversores tengan información precisa y completa sobre la empresa. Las empresas cotizadas tienen acceso a una amplia base de inversores y pueden obtener capital adicional mediante la emisión de acciones. Sin embargo, también están sujetas a una mayor escrutinio público y a las fluctuaciones del mercado, lo que puede tener un impacto significativo en el precio de sus acciones y en su reputación.

 


[1] Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

[2] Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

[3] Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

[4] Las sociedades Nueva Empresa, regidas hoy por los artículos 434 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital, solamente permiten tener la condición de socio a personas físicas (artículo 437), siendo requisito necesario para poder ser designado administrador tener la condición de socio (artículo 448).

[5] El artículo 529 undecíes, en su párrafo primero determina que la duración del mandato de los consejeros de una sociedad cotizada será la que determinen los estatutos sociales, sin que en ningún caso exceda de cuatro años.


Autores: Luis Manuel García y Borja de Cárdenas

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La presente publicación contiene información de carácter general y divulgativo sin que constituya asesoramiento jurídico.

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