SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ASUNTO C‑124/20, Bank Melli Iran y Telekom Deutschland GmbH

RESUMEN 

El órgano jurisdiccional remitente considera que el riesgo de perjuicio económico no queda suficientemente compensado ni por el derecho a indemnización previsto en el artículo 6 de dicho Reglamento ni por la eventual concesión de la autorización para respetar las sanciones a la que se refiere el párrafo segundo de su artículo 5. En efecto, habida cuenta del objetivo perseguido por el mismo Reglamento, que es evitar la aplicación de sanciones secundarias a los operadores económicos de la Unión, esa autorización se concede de manera más bien restrictiva. En consecuencia, el mero riesgo de pérdidas económicas no basta para obtener tal autorización.

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente duda de que, en caso de riesgo de considerables pérdidas económicas en el mercado de Estados Unidos, la prohibición general establecida por el Reglamento n.º 2271/96 de desvincularse de un socio comercial sea compatible con la libertad de empresa protegida por el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y con el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 52 de esta.

El Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

 

PRIMERA CUESTIÓN PREJUDICIAL

  1. ¿Es aplicable el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º 2271/96 únicamente cuando a los operadores comerciales de la [Unión] contemplados en el artículo 11 de dicho Reglamento les hayan sido dadas órdenes administrativas o judiciales directas o indirectas por los Estados Unidos […], o es suficiente para su aplicación con que la actuación de los operadores de la [Unión] tenga por objeto cumplir sanciones secundarias, incluso cuando no hayan recibido tales órdenes?

El órgano jurisdiccional realiza las siguientes aclaraciones:

  1. Que, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, ha de tenerse en cuenta no solo el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencia de 12 de mayo de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Notificación roja de Interpol).
  2. Por lo que respecta al tenor del artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º 2271/96, es preciso recordar que “en particular de la expresión «requisitos o prohibiciones […] basados en» y de los términos «incluidos», se desprende que esta disposición, formulada en sentido amplio, se aplica incluso a falta de requerimiento o de instrucción de una autoridad administrativa o judicial.
  3. Por lo que respecta al objetivo del Reglamento n.º 2271/96, el órgano jurisdiccional considera que las leyes del anexo pueden producir sus efectos por la mera amenaza de consecuencias jurídicas susceptibles de aplicarse en caso de incumplimiento de esas leyes por parte de las personas contempladas en el artículo 11 de dicho Reglamento.

Conclusión: Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º 2271/96 debe interpretarse en el sentido de que prohíbe a las personas contempladas en el artículo 11 de dicho Reglamento respetar los requisitos o las prohibiciones establecidos en las leyes del anexo, incluso a falta de instrucciones al efecto por parte de las autoridades administrativas o judiciales de los terceros países que han adoptado esas leyes.

 

SEGUNDA CUESTIÓN PREJUDICIAL

  1. En caso de que el Tribunal de Justicia responda a la primera cuestión prejudicial en el sentido de la segunda alternativa: ¿es contraria al artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º 2271/96 una interpretación del Derecho nacional conforme a la cual la parte que pone fin al contrato puede dar por terminado cualquier contrato de tracto sucesivo celebrado con un cocontratante que haya sido incluido por la [Oficina de control de activos extranjeros] […] en la [lista] […] (SDN) —incluida una terminación contractual que persiga cumplir las sanciones impuestas por Estados Unidos— sin que se requiera a tal efecto una causa para la terminación del contrato y sin que dicha parte haya de exponer y de probar en un procedimiento civil que la causa de la terminación del contrato no es, en todo caso, el cumplimiento de las sanciones impuestas por Estados Unidos?

Contexto: Esta cuestión prejudicial se plantea en un litigio civil en el que BMI impugna ante el órgano jurisdiccional remitente el ejercicio, por parte de Telekom, de su derecho de terminación ordinaria de los contratos celebrados entre ambas, sin tener que motivarlo.

El órgano jurisdiccional realiza las siguientes aclaraciones:

  1. Que, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales encargados de aplicar, en el marco de sus competencias, disposiciones del Derecho de la Unión como las contenidas en el Reglamento n.º 2271/96.
  2. Que, a tenor del artículo 288 TFUE, párrafo segundo, el Reglamento tiene alcance general y es directamente aplicable en cada Estado miembro.
  3. El artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º 2271/96 establece que ninguna persona contemplada en su artículo 11 respetará directamente o a través de una filial o intermediario, de forma activa o por omisión deliberada, los requisitos o prohibiciones basados directa o indirectamente en las leyes del anexo. La única excepción a esta prohibición está prevista en el párrafo segundo del artículo 5.
  4. Ha de señalarse que ni del artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º 2271/96 ni de ninguna otra de las disposiciones de este se desprende que una persona contemplada en su artículo 11 deba motivar la terminación de un contrato mercantil con una persona incluida en la lista SDN.

Conclusión: El artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º 2271/96 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una persona contemplada en el artículo 11 de dicho Reglamento, que no dispone de la autorización a la que se refiere su artículo 5, párrafo segundo, pueda, sin motivarlo, poner fin a los contratos celebrados con una persona incluida en la lista SDN. 

Sin embargo, el artículo 5, párrafo primero, del mismo Reglamento exige que, cuando en el marco de un proceso civil relativo al supuesto incumplimiento de la prohibición establecida en esa disposición, el conjunto de las pruebas que obran ante el órgano jurisdiccional nacional tiendan a indicar prima facie que una persona contemplada en el artículo 11 del Reglamento n.º 2271/96 ha respetado las leyes del anexo, sin disponer de autorización al efecto, corresponde a esa persona demostrar de modo suficiente en Derecho que su comportamiento no tenía por objeto respetar tales leyes.

 

TERCERA Y CUARTA CUESTIÓN PREJUDICIAL

  1. En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial: ¿debe considerarse que una terminación ordinaria de un contrato contraria al artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º 2271/96 es necesariamente ineficaz, o basta, para lograr la finalidad del Reglamento, también con otro tipo de sanciones, como por ejemplo la imposición de una multa?
  2. En caso de que se responda a la tercera cuestión prejudicial en el sentido de la primera alternativa: a la vista de los artículos 16 y 52 de la [Carta], por un lado, y habida cuenta de la posibilidad de conceder excepcionalmente autorizaciones con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.º 2271/96, por otro lado, ¿debe considerarse ineficaz la terminación ordinaria del contrato incluso cuando sobre el operador de la [Unión] que opte por el mantenimiento de la relación comercial con un cocontratante incluido en la lista penda la amenaza de sufrir considerables pérdidas económicas en el mercado estadounidense (en este caso, el 50 % del volumen de negocios del grupo empresarial)?»

El órgano jurisdiccional realiza las siguientes aclaraciones:

  1. Que, si no existe armonización de la legislación de la Unión en el ámbito de las sanciones aplicables, los Estados miembros siguen siendo competentes para establecer las sanciones que consideren adecuadas. No obstante, estarán obligados a ejercer esta competencia con observancia del Derecho de la Unión y de los principios generales de este Derecho.
  2. Es preciso recordar que el derecho a la libertad de empresa incluye en particular el derecho de toda empresa a poder disponer libremente, dentro de los límites de la responsabilidad que asume por sus propios actos, de los recursos económicos, técnicos y financieros de que dispone.
  3. La protección conferida por el artículo 16 de la Carta implica la libertad para ejercer una actividad económica o mercantil, la libertad contractual y la libre competencia y se refiere, en particular, a la libre elección de clientes y proveedores y a la libertad para determinar el precio de las prestaciones. No obstante, la libertad de empresa consagrada en el artículo 16 de la Carta no constituye una prerrogativa absoluta.
  4. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades consagrados por la Carta deberá ser establecida por la ley, respetar el contenido esencial de los mismos y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, ser necesaria y responder efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades. se deduce que la limitación a la libertad de empresa que conlleva la necesidad de respetar el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º 2271/96 está establecida por la ley.
  5. En cuanto a la sanción administrativa de multa, prevista por el Derecho alemán, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente no puede tenerla en cuenta, puesto que el importe de esa multa, que, a su vez, debería ser proporcionado en virtud del artículo 9 del Reglamento n.º 2271/96, debe fijarse tomando en consideración la situación individual del autor de la infracción y, por tanto, la sanción constituida.

Conclusión: El Reglamento n.º 2271/96, en particular lo dispuesto en sus artículos 5 y 9, debe interpretarse, a la luz de los artículos 16 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que no se opone a que sea anulada una terminación contractual efectuada por una persona contemplada en el artículo 11 de ese Reglamento, al objeto de respetar los requisitos o las prohibiciones basados en las leyes recogidas en el anexo de dicho Reglamento, pese a no disponer de la autorización a la que se refiere el artículo 5, párrafo segundo, del citado Reglamento, siempre que tal anulación no conlleve efectos desproporcionados para esa persona a la vista de los objetivos del Reglamento n.º 2271/96, en su versión modificada, consistentes en proteger el ordenamiento jurídico establecido, así como los intereses de la Unión Europea en general.

En ese examen de proporcionalidad debe ponderarse el logro de tales objetivos, perseguidos mediante la anulación de una terminación contractual contraria a la prohibición establecida en el artículo 5, párrafo primero, de ese Reglamento, en su versión modificada, y la probabilidad de que la persona en cuestión quede expuesta a pérdidas económicas, así como la magnitud de estas últimas, en caso de que no pueda poner fin a sus relaciones comerciales con una persona incluida en la lista de personas objeto de las sanciones secundarias de que se trata derivadas de las leyes recogidas en el anexo de dicho Reglamento, en su versión modificada.

 

NOTICIAS:

https://www.abc.com.py/internacionales/2021/12/21/tjue-permite-invocar-en-un-juicio-ley-ue-que-limita-sanciones-de-eeuu-a-iran/

https://es.investing.com/news/stock-market-news/las-empresas-de-la-ue-pueden-rescindir-acuerdos-con-iran-por-coste-de-sanciones-tjue-2195951

https://www.lto.de/recht/kanzleien-unternehmen/k/eugh-urteil-blocking-verordnung-eu-sanktionen-usa-iran-telekom-bank-melli-iran/

 

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