SENTENCIA DE LA HIGH COURT DE INGLATERRA Y GALES SOBRE LA DISPONIBILIDAD POR PARTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DEL ORO DEPOSITADO EN EL BANCO DE INGLATERRA

2020-07-10 General

 

La pandemia COVID 19 ha dejado muchas secuelas pero la que se refiere a la sentencia de la High Court de Reino Unido de 2 de julio de 2020 es, por su impacto en la población de un país ya muy golpeado por las sanciones impuestas por EEUU, una de las más sangrantes.

 

 

ANTECEDENTES

 

En 2008 el Banco Central de Venezuela (BCV) abrió una cuenta de depósito de oro en el Banco de Inglaterra (BoE) por un valor aproximado de un billón de dólares. Desde entonces dicha cuenta fue operada por el BCV sin ningún tipo de limitación hasta 2018, año en que las autoridades venezolanas reclamaron por primera vez su devolución.

 

Así, en enero de 2019, el BoE rechazó tal solicitud de devolución bajo el argumento de no ser conocedores de quién estaba legitimado para disponer del oro que custodiaban.

 

Esta denegación se produjo pocos días después de que el líder opositor, Juan Guaidó, se proclamase, con fecha 23 de enero de 2019, “Presidente interino” del país. En dicho mes solicitó, en una carta enviada a la entonces primera ministra británica, Theresa May, que no se le entregara el oro al Gobierno de Nicolás Maduro, argumentando que se usaría con fines corruptos.

 

Por su parte, el 4 de febrero de 2019 el Ministro de Asuntos Exteriores, Jeremy Hunt MP, emitió la siguiente declaración:

 

El Reino Unido reconoce ahora a Juan Guaidó como el Presidente interino constitucional de Venezuela, hasta que se celebren elecciones presidenciales creíbles”.

 

Y el 5 de febrero de 2019 la Asamblea Nacional de Venezuela aprobó el Estatuto de Transición. Este fue descrito en el Preámbulo como un Estatuto que “rige una Transición a la democracia para restablecer la plena vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela“.

 

Su artículo 4 establecía que “el presente Estatuto es un acto jurídico en ejecución directa e inmediata del artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y su artículo 14 que, de conformidad con el artículo 233 de la Constitución, el Presidente de la Asamblea Nacional (Sr. Guaidó) es “el legítimo Presidente interino de la República Bolivariana de Venezuela“. El artículo 15 disponía a su vez que la Asamblea Nacional puede adoptar las decisiones necesarias, entre otras cosas, para salvaguardar los bienes del Estado en el extranjero y su letra a) daba al Presidente interino la facultad de nombrar Juntas ad hoc para que asumieran la dirección de diversos organismos públicos, incluida “cualquier otra entidad descentralizada“, con el fin de, entre otras cosas, proteger sus activos. Además el artículo 15 b) facultaba al Presidente interino para nombrar un Fiscal General Especial para defender los intereses de las entidades descentralizadas en el extranjero.

 

El 5 de febrero de 2019 el Sr. Guaidó, en su calidad de Presidente interino, nombró al Sr. Hernández como Fiscal General Especial (en virtud de los artículos 233, 236 y 333 de la Constitución y del artículo 15 b) del Estatuto de Transición) y el 18 de julio de 2019, de conformidad con ello, una Junta ad hoc del BCV. A su vez, el artículo 3 del Decreto Nº 8 del Sr. Guaidó, promulgado el 18 de julio de 2019, disponía que dicha Junta ad hoc representaría al BCV en el extranjero en relación con los acuerdos relativos a la gestión de las reservas internacionales, incluido el oro, y el artículo 7 disponía que se declaraban nulos los actos que dieron lugar al nombramiento de la persona que actualmente ocupa la Presidencia del BCV (Sr. Ortega).

 

Finalmente el 19 de mayo de 2020 la Asamblea Nacional aprobó que los activos del BCV en el extranjero sólo podían ser administrados por dicha Junta ad hoc.

 

INTRODUCCIÓN AL JUICIO EN LA HIGH COURT DE INGLATERRA Y GALES

 

A la luz de los anteriores antecedentes, esta reclamación trata sobre dos cuestiones preliminares (cuestiones de reconocimiento y enjuiciamiento) sobre dos asuntos relacionados: el BoE posee reservas de oro de alrededor de 1.000 millones de dólares del BCV y el Deutsche Bank (“DB”) está obligado a pagar el producto de un contrato de canje de oro al BCV por la suma de unos 120 millones de dólares, que actualmente está en manos de síndicos designados por el tribunal. Es decir, lo que estaba en cuestión es el derecho de ciertas personas y organismos a dar instrucciones a las instituciones financieras en nombre del BCV con respecto a las reservas de divisas.

 

Esas dos cuestiones preliminares reflejan la controversia ampliamente difundida sobre quién es el Presidente de Venezuela; el Sr. Maduro o el Sr. Guiado. El Sr. Maduro afirma ser el Presidente de Venezuela aduciendo que ganó las elecciones presidenciales de 2018. Por su parte el Sr. Guaidó afirma ser el Presidente interino de Venezuela porque las elecciones presidenciales de 2018 fueron irregulares, porque en realidad no hubo Presidente y porque, según la Constitución venezolana, el Presidente de la Asamblea Nacional, Sr. Guaidó, era el Presidente interino de Venezuela, a la espera de nuevas elecciones presidenciales.

 

El BoE y el DB recibieron instrucciones contradictorias, por lo que dichas entidades decidieron pagar las reservas a quien los tribunales determinasen que tienen derecho a dar instrucciones en nombre del BCV.

 

En consecuencia, el BCV acudió a mediados de mayo a los tribunales de Londres a reclamar que el BoE no cumplía con su instrucción de vender parte del oro y entregar los fondos al Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), para comprar suministros y equipos médicos para la lucha contra el COVID-19.

 

ALEGACIONES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) / GOBIERNO DE MADURO

 

Cuestión de reconocimiento

 

La primera cuestión preliminar que planteó la Junta de Nicolás Maduro es la descrita como cuestión de reconocimiento.

 

El abogado de la Junta de Nicolás Maduro alegó que este reconocimiento no constituía un reconocimiento inequívoco de otro Gobierno, ello debido a que el Gobierno de Su Majestad, por sus acciones y, en particular, por el mantenimiento (tanto antes como después del 4 de febrero de 2019) de relaciones diplomáticas plenas con el Gobierno de Nicolás Maduro, en la práctica reconocía inequívocamente dicho Gobierno de Nicolás Maduro, de conformidad con la doctrina de “una sola voz“.

 

También alegó que el reconocimiento de “un Gobierno de Guaidó” contravendría el derecho internacional porque no había sido elegido mediante un proceso electoral.

 

Cuestión de enjuiciamiento

 

Como segunda cuestión, la Junta de Nicolás Maduro planteó varias objeciones a la legalidad, en virtud de la legislación venezolana, del Estatuto de Transición mencionado y de los nombramientos realizados por el Sr. Guaidó. Así destacaron que dicho Estatuto y los nombramientos realizados en base a él eran nulos, que no se promulgaban, ni tampoco publicaban de manera que tuviesen efectos legales y, por lo tanto, no eran efectivos frente al BCV.

 

La Junta de Nicolás Maduro alegó además que las reglas de la doctrina del “acto de Estado”, emanada de la Corte Suprema de Reino Unido, para el reconocimiento de los efectos de la legislación u otros actos del Ejecutivo de un Estado extranjero no eran aplicables y que, por lo tanto, el tribunal debía cuestionar y rechazar que las normas jurídicas aportadas por la Junta de Guaidó fuesen legales y válidas.

 

Entre los argumentos que adujeron para la no aplicación de dicha doctrina destaca la denuncia de dicha Junta de que el Estatuto de Transición era nulo y carecía de efecto, que las acciones ejecutivas del Presidente interino surtieron efecto fuera de la jurisdicción como, por ejemplo, en el caso del citado nombramiento del Sr. Hernández como Fiscal General Especial, ya que se encontraba en Washington DC, y que dicha doctrina se aplica sólo a los bienes que se encuentran dentro de la jurisdicción del Estado en cuestión y sólo en relación con los actos de Estado válidos.

 

 ALEGACIONES DEL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE VENEZUELA JUAN GUAIDÓ

 

Cuestión de reconocimiento

 

En base a esta cuestión de derecho inglés, la autoridad del Sr. Guaidó para hacer los nombramientos de la Junta ad hoc del BCV se basaba en el reconocimiento con fecha 4 de febrero de 2019 por el Gobierno de Su Majestad del Sr. Guaidó como Presidente interino constitucional de Venezuela. Por tanto, de conformidad con la doctrina de “una sola voz“, el tribunal debía aceptar, como concluyente, esa declaración inequívoca de Su Majestad que reconoce a un Estado soberano extranjero o al líder o al Gobierno de un Estado soberano extranjero.

 

Además el abogado del Sr. Guaidó alegó que la declaración formulada el 4 de febrero de 2019 por el Gobierno de Su Majestad fue una “declaración clara e inequívoca del Gobierno de Su Majestad de que reconocía al Sr. Guaidó como Presidente interino constitucional de Venezuela a partir del 4 de febrero de 2019”, en concreto afirmó que “reconoce” es una palabra que el Gobierno de Su Majestad no usaría de manera casual sino deliberada.

 

El abogado de la Junta del Sr. Guaidó no afirmó que hubiera habido un reconocimiento de otro Gobierno. Su argumento se refería, no al Gobierno de Venezuela, sino al Presidente de Venezuela, aunque, como es lógico, el Presidente, como Jefe del Ejecutivo Nacional, dirige la acción del Gobierno. La razón no sólo fue el lenguaje utilizado por Gobierno de Su Majestad sino también que los nombramientos que se impugnan en relación con el BoE y el DB por la Junta de Nicolás Maduro son nombramientos hechos por el Sr. Guaidó como Presidente de Venezuela.

 

Además aceptó que la cuestión del “Gobierno” en Venezuela es “difícil” porque algunas partes del Estado de Venezuela apoyan al Sr. Maduro y otros al Sr. Guaidó.

 

La cuestión del enjuiciamiento

 

La Junta de Guaidó consideró que las objeciones planteadas por la Junta de Nicolás Maduro no eran enjuiciables en virtud de la ya citada doctrina del “acto de Estado” y alegó, en relación con las reglas de dicha doctrina, que el Estatuto de Transición citado consistía en un acto legislativo del Estado de Venezuela y que los nombramientos  realizados fueron actos ejecutivos del Presidente interino de Venezuela que el tribunal debía reconocer y no cuestionar.

 

CONTENIDO DEL FALLO

 

Cuestión de reconocimiento

 

El juez de la High Court de Inglaterra y Gales, Nigel Teare, ha resuelto, en sentencia de fecha 2 de julio de 2020, que es prerrogativa del Gobierno de Su Majestad decidir quién es el legítimo Jefe de Estado de Venezuela: Guaidó o Maduro.(Breish en el párrafo 60 por Popplewell LJ, citando a Lord Sumner en Duff c. el Gobierno de Kelantan [1924] AC 797 en la página 824, y Luther c. Sagor [1921] 3 KB 532 en la página 556 por Scrutton LJ. y Mighell c. el Sultán de Johore [1894] 1 QB 149 en la página 158 por Lord Esher MR) y que en base a la declaración política realizada por Lord Carrington, como Secretario de Relaciones Exteriores en 1980, el significado de la declaración del 4 de febrero de 2019 del Gobierno de Su Majestad debe depender de las palabras de esa declaración entendidas en su contexto fáctico.

 

Así, el juez ha argumentado que las palabras “El Reino Unido reconoce ahora” indican que, en la fecha de la declaración (4 de febrero de 2019), había transcurrido el plazo de ocho días desde el 26 de enero de 2019 para que el Sr. Maduro convocara nuevas elecciones y que, al no haberse convocado, la persona reconocida desde entonces por el Reino Unido como Presidente de Venezuela era el Sr. Guaidó. La palabra “reconoce” denota por tanto “una declaración formal de consecuencias”. Por tanto, el Gobierno de Su Majestad hizo un reconocimiento de la condición jurídica del Sr. Guaidó como Presidente, en lugar de una mera expresión de apoyo político, siendo esta declaración clara e inequívoca en su significado: no puede haber dos Presidentes de Venezuela, por lo que estaba necesariamente implícito en dicha declaración que, en base a la doctrina de “una sola voz”, el Gobierno de Su Majestad ya no reconocía al Sr. Maduro como Presidente de Venezuela.

 

La doctrina de “una sola voz” exige además que los tribunales de Reino Unido acepten una declaración de reconocimiento como concluyente porque es prerrogativa de la Corona hacer declaraciones de reconocimiento. Así, habiendo reconocido el Gobierno de Su Majestad al Sr. Guaidó como Presidente de Venezuela, los tribunales y el Ejecutivo deben hablar con una sola voz, por lo que el tribunal no puede dejar de lado la declaración del Gobierno de Su Majestad ni expresar ninguna opinión contraria a tal efecto (Breish en los párrafos 1 y 34 por Popplewell LJ.; The Arantzazu Mendi [1939] AC 256 en la página 264 por Lord Atkin.; Bouhadi c. Breish [2016] EWHC 602 (Comm) en el párrafo 43 por Blair J; Breish en el párrafo 63 por Popplewell LJ).

 

Por otra parte, hay que destacar que, según el juez Teare, la declaración de reconocimiento hecha por el Gobierno de Su Majestad no se refería al Gobierno de Venezuela sino al cambio en la persona reconocida por el Gobierno de Su Majestad como Presidente de Venezuela.

 

El juez ha afirmado además que el reconocimiento no se refería al Sr. Guaidó como Presidente en un sentido normal, sino como un “mero cuidador” a la espera de nuevas elecciones. El reconocimiento era, de tal manera, el reconocimiento de un Presidente interino en espera de elecciones, pero aun así no hay fundamento en derecho internacional que impida que el Sr. Guaidó no pudiera ser reconocido como Presidente.

 

A la vista de todo ello ha resuelto que: “El Gobierno de Su Majestad reconoce al Sr. Guaidó en calidad de Presidente interino constitucional de Venezuela y, por tanto, no reconoce al Sr. Maduro como Presidente Constitucional de Venezuela“.

 

Cuestión de enjuiciamiento

 

El juez Teare procede a analizar también, mediante las tres reglas que establece la doctrina del “acto de Estado” y, en definitiva, si el tribunal debía pronunciarse, o no, sobre la legalidad o validez de los actos y normas esgrimidos por la Junta de Maduro.

 

Dichas tres reglas se establecen en los párrafos 121-123 de la sentencia de Lord Neuberger del Tribunal Supremo (Belhaj v Straw) del 17 de enero de 2017:

 

121. Primera regla: Los tribunales de Reino Unido reconocerán, y no cuestionarán, el efecto de la legislación de un Estado extranjero u otras leyes en relación con cualquier acto que tenga lugar o surta efecto en el territorio de ese Estado.

 

  1. Segunda regla: Los tribunales de este país reconocerán y no cuestionarán el efecto de un acto del Ejecutivo de un Estado extranjero en relación con cualquier acto que tenga lugar o surta efecto dentro del territorio de ese Estado.

 

  1. Tercera regla: Tiene más de un componente, pero cada uno de ellos implica cuestiones que no corresponde que resuelvan los tribunales del Reino Unido porque implican una impugnación de la legalidad del acto de un Estado extranjero que es de tal naturaleza que un juez municipal no puede o no debe pronunciarse al respecto.”

 

El juez Teare concluyó que la segunda regla de la doctrina de los “actos de Estado era aplicable a los nombramientos del Sr. Guaidó como Presidente interino de Venezuela y que, por ello, no hacía falta examinar si la tercera regla era aplicable.

 

En consecuencia, el juez Teare concluyó que tanto las normas como los nombramientos en liza debían ser considerados válidos y eficaces, que se trataba de actos extranjeros de Estado no enjuiciables y que el tribunal carecía de jurisdicción debido a la inmunidad del Sr. Guaidó como legítimo Presidente interino de Venezuela.

 

COMENTARIO DE LA SENTENCIA

 

Todas las sanciones unilaterales son ilegítimas en cuanto implican la actuación extraterritorial de un Estado sobre otros para forzar un comportamiento determinado pero la imposición de sanciones, o su no levantamiento, en el contexto de la pandemia COVID 19, a pesar de la petición internacional realizada por los países más sancionados por EEUU, supone una actuación de más gravedad aún, por sus efectos en una población que ya ha sufrido mucho en sus necesidades más básicas, negándole incluso su derecho a la alimentación y a la salud, como la propia ONU ha declarado.

 

Su propio Secretario General, Antonio Guterres, se ha hecho eco de la petición mencionada, destacando dichos efectos, así como el impacto negativo en la estrategia internacional de lucha contra el coronavirus, aunque sin resultado positivo alguno.

 

En este contexto, la sentencia ahora dictada agrava aún más esta situación, dado que, como antedicho, es el Gobierno de Maduro el que controla la estructura política y administrativa de Venezuela y el que puede canalizar la adecuada atención a la población y las ayudas de todo orden a la misma.

 

Reconocer por tanto como “Presidente interino” del país a un ciudadano autoproclamado, sin respetar los procesos electorales del mismo y a las instituciones legales del mismo, y el impacto de tal decisión en la administración de bienes del país como son sus reservas de oro, supone en la práctica no respetar la autonomía y soberanía de terceros Estados, sus Gobiernos, pueblos y culturas, así como contravenir el principio internacional de No Intervención en los asuntos internos de terceros Estados -cuyo primer antecedente se encuentra en la Resolución de 1 de octubre de 1936 de la Asamblea de la Liga de las Naciones (art.15.8) y después en la Carta de la ONU de 1945 (art.2)–  con la indudable intención de afectar su voluntad y obtener su subordinación a intereses extranjeros.

 

Establece dicho artículo 2 en sus puntos 1,2 y 7 que:

 

“Para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios:

 

  • La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.             
  • Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta (…).              
  • Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta, pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII.”

 

Por otro lado, hay que mencionar que la sentencia comentada es un claro ejercicio de incoherencia, pues mientras en la misma se dice que el Gobierno Británico reconoce al Sr. Guaidó como “Presidente interino”, sin embargo simultáneamente destaca que dicho Gobierno  reconoce como representante oficial de Venezuela  a la embajadora nombrada por el Presidente Maduro. Si realmente el Reino Unido quisiera  tomar una clara posición en favor del Sr. Guaidó le sería muy fácil hacerlo, ya que no tendría más que retirar el “placet” a dicha embajadora y a todo el resto de personal diplomático.

 

Tampoco podemos olvidar que, mientras el pleito se desarrolla, las reservas de oro siguen en el Reino Unido, con las ventajas económicas que para este país se desprenden de dicha permanencia.

 

Es por ello que, a la luz de lo anterior, hay sobrados argumentos de Derecho Internacional para apelar esta sentencia ante la Court of Appeal e incluso en casación ante la Corte Suprema del Reino Unido, por ser tan contraria a Derecho y de efectos tan dañinos para Venezuela y su población.

 

No podemos terminar sin señalar que, con independencia de su resultado final, Venezuela debería extraer lecciones de este pleito, ya que litigios parecidos podrían reproducirse por todo el mundo. Ello hace aconsejable que el Gobierno venezolano prepare a nivel mundial una estrategia de protección de sus bienes en el extranjero frente a otras eventuales acciones legales por parte del Sr. Guaidó.

 

Lo mismo aplicaría en el caso de otros países que están sufriendo el efecto de las sanciones internacionales.

 

 

 

 

 

Madrid, a 17 de julio de 2020

Departamento de Comercio Internacional y Sanciones

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