REAL DECRETO-LEY 8/2020, DE 17 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19.

2020-03-19 Laboral

 

 

En el día de ayer se publicó en el BOE, núm. 73, de 18 de marzo de 2020, el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Entre las medidas laborales más destacadas acordadas por el Gobierno se encuentran las siguientes:

  • En el artículo 6, se establece el Derecho de Adaptación del horario y reducción de jornada con el objetivo de facilitar el trabajo a distancia y la conciliación con el objetivo de cuidar a familiares.

 

  • Agilización y modificación el proceso de autorización de ERTEs para conservar el empleo cuando pase la crisis sanitaria.

1.- Causa de Fuerza mayor:  art. 22. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad derivadas de las distintas medidas gubernativas adoptadas como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor.

Procedimiento abreviado:

  1. a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
  2. b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
  3. c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
  4. d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

2.- Art. 23. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción temporal de la jornada por  causas  productivas, técnicas  y  organizativas  relacionadas  con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto  del  procedimiento  recogido  en  la  normativa reguladora de estos expedientes.

El procedimiento es el siguiente:

  1. a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.

  1. b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días.
  2. c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.
  • Art 28: La vigencia de las medidas de este tipo de “ERTEs del Corinavirus” se extenderán mientras dure esta situación.

 

  • 24. Exoneración de cuotas de la Seguridad Social en ERTEs fuerza mayor (no en los de causas objetivas). 100% en empresas de menos de 50 trabajadores, 75% en el resto.

 

  • Se incluye en la tramitación de los ERTE por fuerza mayor el término “informe” (equivalente a “memoria”), además de la solicitud.

 

  • La suspensión tendrá efectos retroactivos desde el hecho causante.

 

  • Medidas  extraordinarias  en  materia  de  protección  por  desempleo. Art. 25

 

En  los  supuestos  en  que  se  decida  por  la  empresa  la  suspensión  de  contratos  o  la  reducción temporal  de  la  jornada  de  trabajo  por  causas  organizativas,  productivas  o  de  fuerza  mayor,  al amparo  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  47  del  texto  refundido  de  la  Ley  del  Estatuto  de  los Trabajadores,  con  base  en  las  circunstancias  extraordinarias  reguladas  en  este  real  decreto-ley,  el Servicio  Público  de  Empleo  Estatal  y podrán  adoptar las siguientes medidas:

 

  • El reconocimiento del derecho  a  la  prestación  contributiva  por  desempleo,  regulada  en  el  título III  del  texto  refundido  de  la  Ley  General  de  la  Seguridad  Social,  aprobado  por  el  Real  Decreto Legislativo  8/2015,  de  30  de  octubre,  a  las  personas  trabajadoras  afectadas  aunque  carezcan  del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

 

  • No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

 

Las  medidas  previstas  en  el  apartado  1  serán  aplicables  a  las  personas  trabajadoras  afectadas tanto  si  en  el  momento  de  la  adopción  de  la  decisión  empresarial  tuvieran  suspendido  un  derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada  para  causar  derecho  a  prestación  contributiva,  o  no  hubiesen  percibido  prestación  por desempleo precedente.

 

Se  reconocerá  un  nuevo  derecho  a  la  prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

 

  1. a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación  legal  de  desempleo,  trabajados  al  amparo  de  la  relación  laboral  afectada  por  las circunstancias  extraordinarias  que  han  originado  directamente  la  suspensión  del  contrato  o  la reducción de la jornada de trabajo.

 

  1. b) La duración  de  la  prestación  se  extenderá  hasta  la  finalización  del período  de  suspensión  del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

 

  • Beneficios específicos para trabajadoras y trabajadores fijos discontinuos, a tiempo parcial y cooperativistas en materia de prestaciones por desempleo.

 

  • Prórroga automática de las prestaciones por desempleo.

 

  • Prestación extraordinaria para el cese de actividad de los trabajadores autónomos. Artículo 17.

 

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas como consecuencia del estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria por el COVID-19 o cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación, se vea reducida, al menos en un 75% con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrá derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad, durante el plazo de un mes o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma -de prolongarse éste durante más de un mes-. La cuantía de la prestación será del 70% de la base reguladora, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

 

-Estar afiliados y en alta, en la fecha de declaración del estado de alarma.

 

-En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida, acreditar la reducción de su facturación en, al menos un 75%, en relación con la efectuada en el semestre anterior.

 

-Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

 

  • Disposición Transitoria 1ª: Los ERTEs iniciados antes de hoy se rigen por su normativa anterior.

 

 

 

Más información:

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T: +34 91 436 00 90

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