La Ley Helms-Burton: incertidumbre para inversores en Cuba.

Helms Burton

Tras el levantamiento de la suspensión del Título III de la Ley Helms-Burton sigue habiendo cierta precaución e incertidumbre a la hora de valorar las demandas de embargos estadounidenses a Cuba. Todavía queda un largo camino para establecer parámetros consolidados y aceptados por los jueces, así como para determinar quién puede tener legitimación activa en estos casos.

El pasado martes 8 de octubre de 2019, fue desestimada la moción de la empresa “Cruceros Carnival Corporation” ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. La empresa considera que la concesión de “Havana Docks”,  la empresa demandante, expiró en 2004 y, en cambio, la empresa demandada no empezó a operar hasta el 2016. El motivo de la desestimación, según la juez federal Beth Bloom, fue la falta de base en la apelación.

Dicha empresa fue la primera demandada en virtud de la activación del ya mencionado Título III de la Ley Helms-Burton por “operar en un puerto de Santiago cuya propiedad era confiscada”.

Junto a este caso, y desde que el Título III de la Ley de Libertad y Solidaridad Democrática Cubana de 1996 (conocida como la Ley Libertad) (en adelante, el “Título III”) entró en vigor en mayo de este año, se han presentado veinte demandas en los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos utilizando el Título III contra más de cuarenta demandados, algunos de los cuales están implicados en más de una queja. Muchas de las demandas incluyen demandas no certificadas, cinco (5) de las cuales han sido presentadas como demandas colectivas y sólo ocho (8) de las demandas presentan demandas certificadas. Por otro lado, aunque hay aproximadamente 6.000 reclamaciones certificadas, se estima que el número de reclamaciones no certificadas puede alcanzar hasta 200.000 cada una de las cuales puede convertirse en la base de una demanda por el Título III.

Basándonos en las demandas actuales hasta la fecha hay cincuenta y un (51)  demandantes, incluyendo a los demandantes nombrados en las demandas colectivas. El número exacto de demandantes es imposible de determinar porque las cinco (5) demandas colectivas entabladas representan a numerosos demandantes anónimos cuyo número podría exceder con creces el de los pocos demandantes designados como representantes de otras personas que se encuentran en una situación similar dentro de la demanda colectiva (class action).

Los demandantes actuales y potenciales incluyen individuos, pequeñas empresas y grandes entidades internacionales. Con los intereses, el valor actual aproximado de todas las reclamaciones certificadas es de ocho mil quinientos (8.500) millones de dólares. De las casi seis mil (6.000) reclamaciones certificadas, las cantidades son muy dispares: desde sólo un dólar  hasta reclamaciones multimillonarias de aproximadamente doscientos sesenta y siete (267) millones de dólares  A pesar de esta amplia gama, el Título III requiere que un bien debe tener un valor de cincuenta mil (50.000) dólares cuando es expropiado por la República de Cuba, lo que limita las reclamaciones certificadas recuperables a sólo novecientos trece (913).

En las veinte (20) demandas, los demandantes solicitan una indemnización por daños y perjuicios que oscila entre doscientos ochenta (280) y setecientos noventa y dos (792) millones de dólares.

De las diecisiete (17) demandas actuales, cinco (5) líneas de cruceros, ocho (8) sitios de Internet relacionados con viajes, dos (2) compañías hoteleras, un (1) banco, dos (2) aerolíneas y cinco (5) compañías operadas por el Gobierno de la República de Cuba han sido demandadas. Todas las demandas se encuentran en fases muy preliminares, por lo que es difícil determinar cuánto tiempo precisarán para llegar a una resolución y cómo se espera que se desarrollen. En general, todos los demandantes han presentado argumentos que alegan que los demandados especificados se dedican al “tráfico” ilegal de bienes que antes eran propiedad de dichos demandantes y que les fueron confiscados por el Gobierno cubano.

Las demandas actuales han interpretado en términos generales el “tráfico” incluyendo no sólo el uso directo y el beneficio de los bienes confiscados, sino también el uso indirecto mediante la prestación de servicios relacionados con los bienes confiscados que conducen a beneficios financieros. Por lo general, el alcance de los tribunales de los EE.UU. sólo alcanza a las entidades no estadounidenses en la medida en que existe una jurisdicción personal sobre el demandado. Para tener jurisdicción personal sobre un demandado, el demandado debe tener algunos lazos comerciales con los EE.UU.

Así los demandantes alegan que o bien realizan transacciones comerciales regulares dentro de los EE.UU. o bien causan daños y perjuicios al realizar solicitudes para promover la actividad de “tráfico” dentro de los EE.UU

Los posibles futuros demandados podrían incluir entidades que arriendan propiedades o están involucradas en la industria hotelera, de la construcción y otras industrias de viajes y turismo en Cuba, así como en la banca o en cualquier otra actividad industrial que facilite las actividades comerciales dentro de la República de Cuba. Debido al amplio lenguaje del Título III, las filiales de personas que se dedican al “tráfico” de tales bienes podrían verse también afectadas por las consecuencias establecidas en dicho Título III en los EE.UU., incluso si ellas mismas no se dedican a la actividad de “tráfico”, sino que forman parte de un conglomerado extranjero con entidades que tienen actividades en Cuba.

Sera interesante ver, a medida que se desarrollen estos pleitos, que demandas no prosperan por falta de jurisdicción personal sobre los demandados a pesar del alcance amplio del Título III.

Finalmente es de destacar que existen numerosas ‘leyes antídoto’, entre ellas, el Reglamento Europeo CE 2271/96, que ofrece protección contra los efectos de aplicación extraterritorial de la Ley Helms-Burton, en aras a salvaguardar la soberanía de los Estados miembros de la UE y la actividad empresarial de sus nacionales. Países como Japón, Canadá o México también cuentan con “leyes antídoto” de igual naturaleza.


Autores: Olga Pina y Lupicinio Rodriguez

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