LA LEY GENERAL TRIBUTARIA HABILITA LA VIDEOCONFERENCIA COMO MEDIO PARA REALIZAR LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN Y LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

2020-06-17 FiscalNoticias

La Disposición final primera del Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento, publicado en el BOE de 17 de junio y con entrada en vigor el mismo día, ha modificado el artículo 99 de la Ley General Tributaria, que trata del desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, para habilitar legalmente la videoconferencia u otros sistemas digitales similares como medio para llevar a cabo las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos de aplicación de los tributos.

En todo caso, la utilización de dichos sistemas requerirá la conformidad del obligado tributario.

Las modificaciones introducidas son las siguientes:

“Disposición final primera. Modificación de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria.

La Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria, queda modificada como sigue:

Uno. Se introduce un nuevo apartado 9 en el artículo 99 con la siguiente redacción:
«9. Las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos de aplicación de los tributos podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad.

La utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la Administración Tributaria y requerirá la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo.»

Dos. Se introduce una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 151 con la siguiente redacción:
«e) En los lugares señalados en las letras anteriores o en otro lugar, cuando dichas actuaciones se realicen a través de los sistemas digitales previstos en el artículo 99.9 de esta Ley. La utilización de dichos sistemas requerirá la conformidad del obligado tributario.»

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario y ejecución.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.”

Autor:

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