HELMS-BURTON. EL AJUSTE CUBANO DESDE EUROPA

2021-06-24 Noticias

No son en absoluto descartables eventuales demandas de daños por parte de filiales europeas – que por tanto serían operadores de la UE – de una empresa cubana contra una petrolera norteamericana que haya demandado a su cabecera en base a la Ley Helms-Burton.

El artículo 6 del estatuto de bloqueo regula el derecho a compensación de los operadores de la UE. Estos tienen derecho a compensación por cualquier daño y en cualquier lugar (incumplimiento de un contrato por la otra parte, perjuicios a su solvencia o a su buen nombre comercial, daño reputacional, costas procesales, etc.) que se les cause al amparo de la aplicación de las normas enumeradas en el Anexo de dicho estatuto o de acciones basadas en ellas o derivadas de ellas. La reclamación se dirigirá contra la persona física o jurídica, o cualquier otra entidad, causante de los daños o contra cualquier persona que actúe en su nombre o como intermediario. La compensación podrá materializarse en cualquier forma prevista en el ordenamiento jurídico del Estado miembro de la Unión en el que se desarrolle el procedimiento, como por ejemplo la incautación y venta de activos, incluidas las acciones que los demandados posean en una persona jurídica constituida en sociedad en la Unión Europea.

En conclusión, el artículo 6 del estatuto de bloqueo articula la posibilidad de que el operador de la UE demandado en Estados Unidos en base al Título III de la Ley Helms-Burton responda con otra demanda planteada en la Unión Europea, reclamando cualquier daño que le cause el pleito seguido en Norteamérica y las decisiones a las que el mismo de lugar. Esto en modo alguno excluye que los operadores de la UE y especialmente los que no lo sean planteen demandas ante los Tribunales de los Estados miembros en base a lo previsto en el ordenamiento interno de cada uno de ellos, cuando tales ordenamientos contengan disposiciones procesales y sustantivas que puedan dar sustento a sus pretensiones.

En cuanto al problema de la competencia judicial internacional, y no olvidemos que estamos ante supuestos en los que habitualmente el demandado estará domiciliado en Estados Unidos, el artículo 6 determina que el Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre, referente a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I Bis)[1] se aplicará a los procedimientos judiciales entablados y a las resoluciones judiciales dictadas con arreglo a dicho artículo. La competencia se determinará sobre la base de las disposiciones de las secciones 2 a 7 del capítulo II de dicho Reglamento, así como de acuerdo con el artículo 67 del mismo, se podrá demandar ante los Tribunales de cualquier Estado miembro en el que el demandado (persona física, entidad, persona que actúe en su nombre o intermediario) posea activos[2].

Los foros previstos en las secciones 2 a 7 del capítulo II del Reglamento (UE) 1215/2012 carecen de operatividad real en los supuestos de reclamaciones de compensación pretendidas por operadores de la UE perjudicados por demandas planteadas al amparo del Título III de la Ley Hemls-Burton[3]. Se pudiera intentar forzar el foro del lugar del daño, previsto en el artículo 7.2, diciendo que el daño financiero o reputacional derivado de la demanda sustanciada en Estados Unidos se produce en territorio de la Unión Europea. Sin embargo, después de lo sostenido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 19 de septiembre de 1995[4], 10 de junio de 2004[5] y 16 de junio de 2016[6], esta argumentación carece de fundamento, pues en la primera de ellas, que determinó la doctrina jurisprudencial posterior, el Tribunal afirmó: “Aunque se admita así que el concepto de <<lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso>>, en el sentido del número 3 del artículo 5 del Convenio, puede referirse a la vez al lugar en donde sobrevino el daño y al lugar del hecho causante, dicho concepto no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar. En consecuencia, el referido concepto no puede interpretarse en el sentido de que incluya el lugar en el que la víctima, como sucede en el litigio principal, alega haber sufrido un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial sobrevenido y sufrido por ella en otro Estado contratante”. Ciertamente, dada la peculiar problemática respecto de la que actúa el estatuto de bloqueo pudiera ser tentador matizar esta posición jurisprudencial, sobre todo si se tiene en cuenta que el daño original se produce fuera de la Unión Europea y por la aplicación extraterritorial de una legislación sancionadora y con estos presupuestos construir que el foro del lugar del daño se da en el sitio de la Unión Europea en el que el operador de la UE perjudicado tenga su domicilio, sede o esté presente.

Ante la eventual ineficacia de los foros contenidos en las secciones 2 a 7 del capítulo II de Bruselas I Bis, los redactores del estatuto de bloqueo tuvieron el acierto de, en base al artículo 67[7], crear un foro que atribuye competencia a los Tribunales del lugar donde el demandado posea activos. De esta manera, cualquier sujeto que tenga bienes en la Unión Europea tendrá que ser muy cauto a la hora de demandar a un operador de la UE basándose en el Título III de la Ley Helms-Burton, pues se puede encontrar fácilmente con una contrademanda en el lugar de la ubicación de sus activos.

Además, al margen del estatuto de bloqueo y del Reglamento Bruselas I Bis, tanto los operadores de la UE como quienes no lo sean deben explorar las posibilidades de demandar basándose en los foros de competencia judicial internacional previstos en las normas de origen interno de cada Estado miembro de la Unión Europea.

 

HELMS-BURTON. EL AJUSTE CUBANO DESDE EUROPA

Lupicinio Rodríguez

Executive Chairman Lupicinio International Law Firm

 

 

Catedrático en Derecho Internacional en la Universidad de Navarra

Of Counsel Lupicinio International Law Firm

 

Más información:

Lupicinio International Law Firm

C/ Villanueva 29, 28001 Madrid

T: +34 91 436 00 90

F: +34 91 587 24 99

info@lupicinio.com

 

[1] El Reglamento (CE) 2271/96, como no podía ser de otra manera dada la fecha en la que se dictó, se remite al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968. Se debe entender que ahora la remisión es al Reglamento Bruselas I Bis, y así lo dice expresamente la Comisión, aunque en la misma página se contiene un curioso error en cuanto a sucesión normativa. Comisión Europea, <<Nota de orientación. …>>, 8.

[2] El Reglamento (CE) 2271/96 se remite a las secciones 2 a 6 del título II y al artículo 57.3 del Convenio de Bruselas.

[3] Por el contrario si pueden tener operatividad en los casos de perjuicios causados por otras Secondary Sanctions norteamericanas; por ejemplo, las impuestas a Irán pueden dar lugar a incumplimientos de contratos, en estos supuestos el foro del artículo 7.1 de Bruselas I Bis puede tener una gran proyección.

[4] Asunto C-364/93; Antonio Marinari/Lloyd´s Bank plc y Zubaidi Trading Company; ECLI:EU:C:1995:289. Peter Mankowski, <<Article 7>>, en: European Commentaries on Private International Law ECPIL. Vol. I Brussels Ibis Regulation, ed. Por Ulrich Magnus y Peter Mankowski (Köln, 2016), 305-314.

[5] Asunto C-168/02; Rudolf Kronhofer/M. Maier, Ch. Möller, W. Hofius y Z. Karan, ECLI:EU:C:2004:364.

[6] Asunto C-12/15; Universal Music International Holding BV/M. Tétreault Schilling, I. Schwartz y J. Broz; ECLI:EU:C:2016:449.

[7] Peter Mankowski, <<Article 67>>, en: European Commentaries …, 1020-1023.

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