TRABAJADORES AUTÓNOMOS ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTES (TRADE)

La ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, anunciaba el pasado mes de febrero una doble ofensiva para luchar contra los falsos autónomos, una legal que incluiría cambios legislativos para esta figura; y otra de control por parte de la Inspección de Trabajo. La pregunta que se nos plantea, ¿coincidiendo con la pandemia del COVID-19 y las desastrosas consecuencias económicas que parece que se avecinan, no sería un buen momento para que el Ministerio de Trabajo reforzara y fomentara la figura del trabajador autónomo dependiente o TRADE, que tan denostada parece estar?.

¿Qué son los autónomos económicamente dependientes?

La figura del TRADE o , se recoge en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y los define como quienes “desarrollan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales”.

La Ley también determina que para estar clasificado como TRADE se han de “reunir simultáneamente” las siguientes condiciones:

a) Tener dependencia económica de un sólo cliente (porque más del 75% de su facturación proceden de este cliente). Es decir, esta figura se da cuanto un autónomo tiene un cliente preferencial con una estrecha relación que le comporta prácticamente la totalidad de sus ingresos.

b) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

c) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

d) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

e) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

f) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

Además, de las anteriores características, hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones:

• Ha de suscribirse un contrato por escrito de prestación de servicios en el que ambas partes serán empresarios o profesionales, deberán consentir la aceptación del sistema y han de tener capacidad legal para ejercer sus derechos.

El contrato debe contener como contenido mínimo obligatorio: la identificación de las partes; la precisión de los elementos que configuran la condición de TRADE respecto del cliente con el que contrata; el objeto y la causa del contrato, precisando el contenido de la prestación del TRADE y la determinación de la contraprestación económica; la determinación de la jornada, los descansos y la interrupción anual de la actividad, así como, el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación.

 Asimismo, las partes pueden estipular opcionalmente: la fecha de comienzo y duración de la vigencia del contrato y de las respectivas prestaciones; duración del preaviso en caso de desistimiento o voluntad de extinguir el contrato; cualesquiera causas de extinción del contrato diferentes a las legalmente establecidas, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto; la cuantía de la indemnización a que, en su caso, tenga derecho el TRADE o el cliente por extinción contractual, salvo que tal cuantía venga determinada en el acuerdo de interés profesional; las mejoras para la efectividad de la prevención de riesgos laborales y las condiciones contractuales de aplicación en caso de pérdida del requisito de dependencia económica.

• En el supuesto de que no se fije una duración concreta del servicio, se presumirá que dicho contrato se ha pactado desde su formalización de manera indefinida.

• El cliente puede solicitar al profesional que se acredite la condición de autónomo dependiente económicamente a la fecha de celebración del contrato o en cualquier otro instante posterior, siempre y cuando hayan transcurrido, al menos, 6 meses desde la última acreditación.

• Para determinar dicha acreditación, se puede recurrir a la última declaración de la renta o a un certificado de rendimientos emitido por Hacienda.

• El TRADE tiene obligación de cotizar por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Ejemplos de TRADE

Encontramos ejemplos habituales de trabajadores autónomos dependientes (TRADE) en los siguientes profesionales:

• Contratos de mantenimiento de las instalaciones de un hotel, por ejemplo: electricistas, fontaneros, albañiles, etc. Son trabajadores autónomos, que tienen sus propias herramientas y medios de trabajo, y que organiza sus tareas (revisiones, instalaciones, urgencias, etc) con autonomía, pero siempre con el compromiso de garantizar el buen funcionamiento de las instalaciones. Estos profesionales reciben la mayor parte de sus ingresos del hotel, al que dedican prácticamente toda la jornada de trabajo, pero al ser autónomos, también puede hacer trabajos puntuales para otras empresas o clientes particulares, pero sin llegar a tener un establecimiento abierto al público.

Los Agentes de Seguros Exclusivos y Agentes de Seguros Vinculados que no hayan suscrito un contrato mercantil con auxiliares externos.

Transportistas titulares de autorizaciones administrativas, cuya actividad sea realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador, que cumplan el requisito de dependencia económica, por percibir de un mismo cliente, al menos, el 75% de sus ingresos y que no tengan a su cargo trabajadores por cuenta ajena.

Agentes Comerciales. A los efectos de ser considerados trabajadores autónomos económicamente dependientes, no les será de aplicación el requisito de asumir el riesgo y ventura a los agentes comerciales que, actuando como intermediarios independientes, se encarguen de manera continuada o estable y a cambio de remuneración, de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos.

Ventajas que puede disfrutar un autónomo dependiente
Según la Federación Nacional de Trabajadores Autónomos (ATA), las ventajas de pertenecer a los autónomos dependientes económicamente son:

Cobertura de un contrato mercantil. Es algo que se recomienda a todos los autónomos, pero es obligatorio para los TRADE. Esto ayuda a que no haya problemas a posteriori. Además, si el cliente incumple lo pactado se podrá cobrar una prestación por desempleo.

 El autónomo tiene derecho a prestación por desempleo siempre y cuando haya cotizado durante 12 meses, al menos. Un autónomo tradicional ha de acreditar pérdidas de un 10 % de los ingresos para tener derecho a esta prestación. En cambio, un TRADE solo ha de justificar la finalización del contrato.
La prestación por cese de actividad de los TRADE se rige por la normativa común a los trabajadores autónomos, con la particularidad de que se encuentran además en situación legal de cese de actividad cuando cesen su actividad por extinción del contrato suscrito con el cliente por alguna de las siguientes causas:

1. Terminación de la duración convenida o conclusión de la obra o servicio.
2. Incumplimiento contractual grave del cliente.
3. Rescisión por causa justificada o injustificada del cliente.
4. Muerte, incapacidad o jubilación del cliente que impida la continuación de la actividad.

 El autónomo TRADE frente al empleado por cuenta ajena ostenta autonomía para escoger sus horarios, método de trabajo y establecer una serie de condiciones acorde a sus exigencias.

Conciliación familiar. Entre los derechos de los trabajadores autónomos dependientes figura la adecuación de la jornada laboral a su situación personal. Desde principios de 2020, los padres autónomos y asalariados pasaron de tener cinco semanas de permiso a poder disfrutar de 12. Finalmente, en 2021, se alcanzará la pretendida igualdad ampliando la duración de la baja por paternidad cuatro semanas más, hasta las 16.
Permiso de maternidad. Una mujer que sea económicamente dependiente tiene derecho al permiso de maternidad, aunque no haya cotizado un mínimo de 180 días cotizados durante los siete años anteriores al momento del inicio de la baja, o un total de 360 días.
En cuanto a la baja por paternidad, para todos los autónomos, el periodo exigido será de 180 días en los últimos siete años, o 360 días en toda la carrera laboral.

Rescisión del contrato sin penalización. El contrato mercantil se puede interrumpir sin consecuencias en los supuestos de causa de fuerza mayor o por tener que atender a un menor o a un familiar dependiente.

Derecho a indemnización: Si el cliente incumple de forma injustificada alguna de las condiciones del contrato el perjudicado tendrá derecho a indemnización

Horas extraordinarias y jornada laboral fija. En el contrato suscrito se han de estipular las horas máximas por jornada de trabajo y, si es necesario, reflejar el número de horas extraordinarias. En caso de que no se reflejen, la ley indica que las horas extra no pueden exceder del tiempo ordinario de actividad más de un 30 %.

Vacaciones estipuladas. Los autónomos dependientes tienen derecho a descansar durante, al menos, 18 días hábiles anuales. Dicho descanso podrá ser retribuido o no, en función del acuerdo con el cliente.
Como señalábamos al principio, parece que esta figura no parece atractiva ni para trabajadores ni para empresarios. El 20 de febrero de 2020, se publicaba en el periódico CINCO DÍAS, un artículo sobre los trabajadores autónomos económicamente dependientes titulado “EL AUTÓNOMO TRADE EN CAÍDA LIBRE”.
Según recoge este artículo, los últimos registros señalan que durante los nueve primeros meses del 2019 se dieron de baja más de 40.000 autónomos económicamente dependientes (TRADE) con respecto a 2018.
En el mismo sentido, la Agencia EFE destacaba en su portal de empresas, el informe que CCOO ha elaborado analizando el descenso de este tipo de trabajadores, que ha pasado de los 297.000 a los 246.000 en tan solo 12 meses. Parece que el motivo de ese notable descenso se relaciona con precariedad y bajos salarios.
Asimismo, el informe de CCOO concluye que la propia organización de los trabajadores y las presiones que se han realizado desde los sindicatos y la Inspección de trabajo para mejorar las condiciones laborales de este colectivo son las principales causantes de este descenso y achacan esta caída en la propia configuración de la figura legal “Al ser una figura a caballo entre un asalariado y un autónomo se facilitan las situaciones de falsos autónomos”.

Falso autónomo Vs a trabajador autónomo dependiente
Según los datos elaborados por el INE, y la Seguridad Social, la Asociación de Trabajadores Autónomos (ATA), elaboró en diciembre de 2017, un informe sobre el porcentaje de los trabajadores autónomos y los trabajadores autónomos dependientes. Según este informe, los datos reflejaban que España contaba con 3,2 millones de trabajadores autónomos y que, de ellos, el 5,8 %, (es decir, 187.000) eran económicamente dependientes. Dentro de esta cifra también incluiríamos en torno a 90.000 falsos autónomos.

Las estimaciones y datos que aporta la ATA, manifiesta dos realidades fácticas distintas: los falsos autónomos y los autónomos dependientes. De hecho, la figura del TRADE se desarrolló para poder eliminar a los falsos autónomos, aunque la realidad está siendo bien distinta al venirse constatando por la Inspección de trabajo que figura del TRADE se está utilizando de manera indebida.

Así, recurrir a un falso autónomo como si se tratase de un trabajador por cuenta ajena, en plantilla, constituye un fraude de ley. Si se ha de establecer una relación de dependencia, esta debe quedar reflejada como tal bajo la figura de autónomo económicamente dependiente o TRADE.

El Ministerio de Trabajo, por su parte, se reafirma en su intención de proseguir con las acciones inspectoras pertinentes para regularizar a aquellos autónomos que realmente deberían estar cotizando por el Régimen General de la Seguridad Social.

Siendo el falso autónomo una condición ilegal, si se detecta puede ser motivo de sanción. En general, las sanciones van desde los 3.126 a los 10.000 euros y la obligación del pago de todas las cotizaciones sociales del trabajador de los últimos cuatro años al Régimen General. A esto se le añade una multa por no haberlas abonado en su momento de entre el 100 y el 150% de las cantidades no pagadas.

Por su parte, El Tribunal Supremo, en sentencias de 24 de enero y 8 de febrero de 2018, ha decidido unificar criterios para dejar claro que lo importante es la naturaleza del contrato, señalando que no es relevante que se haya firmado un contrato civil de prestación de servicios o mercantil. Si la relación es laboral, esta debe prevalecer independientemente del acuerdo firmado por las partes.

Para diferenciar al falso autónomo del trabajador autónomo dependiente, el TS indica que los TRADE deben ser una persona física que, de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona realice una actividad económica a título lucrativo.

En Madrid, a 19 de mayo de 2020

Fdo. Patricia Arias Tabernero
Asociada Senior.
Lupicinio International Law Firm

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