En fecha 29 de abril, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
En la disposición final cuarta de este Real Decreto-ley, se ha introducido una modificación del Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo, por el cual se adoptaron una serie de medidas urgentes relacionadas con los arrendamientos de vivienda habitual.
En primer lugar, el Real Decreto-Ley 16/2020 ha modificado el plazo de que disponen los arrendatarios de vivienda habitual para remitir a sus arrendadores las solicitudes de moratorias o aplazamientos, pasando este plazo a ser de 3 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2020. Es decir, que dichas solicitudes podrán remitirse a los arrendadores hasta el día 2 de julio de 2020.
Se corrige así, al menos parcialmente, uno de los defectos que señalábamos en nuestro artículo de análisis del Real Decreto-ley 11/2020, dado que el anterior plazo para la remisión de dichas solicitudes (2 de mayo de 2020), pues se limitaba el acceso a la medida entonces aprobada a aquellos arrendatarios que sufrieran los efectos del Covid-19 después de dicha fecha de 2 de mayo, y también a aquellos arrendatarios que tuvieran problemas en acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto-ley 11/2020 para poder acceder a las medidas, o en acreditar la condición de su arrendador como gran tenedor.
En segundo lugar, se ha modificado parcialmente el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020, relativo a la aprobación de una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19.
Así, se ha concretado, como ya parecía intuirse en el Real Decreto-ley modificado, que las ayudas financieras transitorias a los arrendatarios afectados, se materializarán mediante préstamos -y no otro tipo de ayudas, como cuentas de crédito- de entidades de crédito -y no entidades “bancarias”-.
Por otro lado, se incluyen tres nuevos apartados en dicho artículo 9 que pretenden facilitar la aprobación de las referidas ayudas como sería (i) la no necesidad de autorización del Gobierno para aprobar ayudas que superen los 12 millones de euros prevista en la Ley General de Subvenciones; (ii) que la concesión del préstamo supondrá a su vez la concesión automática -revisable “ex post”- de una ayuda del mismo Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con cargo a la aplicación presupuestaria 17.09.261N.481, para hacer frente a los intereses y gastos inherentes a aquél, de forma que entendemos que por tanto se matiza lo previsto en el apartado 1 de este artículo 9, cuando se refiere que los préstamos no devengarán “ningún tipo de gastos e intereses para el solicitante”, quiere en verdad decir que sí se devengarán, pero que se concederá una ayuda adicional a los solicitantes para el pago de los mismos; (iii) se relajan las medidas de seguimiento de ejecución del presupuesto en cuanto al convenio del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con el Instituto de Crédito Oficial relativo a estas ayudas, convenio al que además le resultará de aplicación el régimen especial previsto en el artículo 39 del Real Decreto-ley 8/2020, es decir, con relajación de algunos de los trámites de aprobación (mediante la no aplicación del artículo 50.1 y 50.2 letras a, b y c de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) y de perfección y eficacia (mediante de la no aplicación de lo previsto en el artículo 48.8 de la misma Ley 40/2015).
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