Función y Naturaleza de la Letter of Intent en la Compraventa de Aeronaves

2021-11-16 Newsletters

En la etapa inicial de la negociación de la compraventa de aeronaves, las partes suelen plasmar por escrito la seriedad y grado de compromiso con las negociaciones mediante la llamada Carta de Intención o Letter Of Intent, (LOI).

Este documento sienta las bases del futuro contrato de compraventa y tiene la función de establecer los principales puntos de transacción que se repetirán y desarrollarán en el futuro contrato de compraventa, pero sin obligar a las partes a proceder a esa venta, sino sólo a proseguir las negociaciones que pueden culminar en la misma, si se alcanza el debido acuerdo.

Contenido de la Carta de Intención:

-Precio de compra inicial o de referencia de la aeronave, pues durante el transcurso de las negociaciones, y la vista de las inspecciones, puede cambiar.

-Sujeción de la eficacia de la carta de intenciones al resultado satisfactorio de la inspección visual, en su caso.

(De otra manera la LOI no se firmará).

-La entrega por el comprador al agente Escrow de un depósito en dólares por un montante que varía entre el 5% al 10% del valor propuesto de la aeronave, en un plazo determinado tras la aceptación de la LOI.

(Lo normal es que este depósito sea retornable al comprador, de modo que tras la inspección pre-compra de la aeronave pueda desistir de la operación y recuperar el depósito. Sin embargo, en ocasiones puede pactarse que no sea así, lo cual representa el grado máximo de compromiso por parte del comprador).

-Fechas de inicio de la inspección pre compra y/o del cierre del acuerdo de compraventa de la aeronave.

-Lugar y extensión de la inspección pre compra y del vuelo de prueba de la aeronave

-Designación de la parte que ha de abonar los gastos de la transacción.

(Estos gastos pueden comprender el vuelo de posición de la aeronave a las instalaciones en las que se realice la inspección pre compra, los gastos del vuelo de vuelta en caso de rechazo de la aeronave tras dicha inspección, (en su caso), los impuestos y gastos de aduana, y la distribución de los honorarios de agente Escrow.

Si las negociaciones continúan y el depósito no se retira, este puede quedar sujeto al abono de alguno de estos gastos o a una indemnización en caso de un posible incumplimiento por parte del vendedor, lo cual tendrá que quedar expresamente reflejado en el futuro contrato de compraventa).

-La exigencia de la condición de título de propiedad limpio y sin cargas, (en su caso).

-La exigencia de la condición aeronavegabilidad y adecuado estado de mantenimiento de la aeronave.

-La exigencia de la exclusividad del comprador, como presupuestos necesarios de la venta.

-Cualquier otro dato que las partes consideren convenientes: si el vuelo de posicionamiento va a ser aprovechados como vuelo de prueba para ahorrar costes, la ubicación de la aeronave para su entrega al comprador, existencia y plazo para la obtención de financiamiento para la compra…etc.

-La expresa mención de que la LOI está sujeta a la ejecución de un Acuerdo de Compra mutuamente aceptable.

(Dicha mención determina la naturaleza de la Carta de Intenciones, sobre la que seguidamente volveremos).

 

Las partes pueden proceder directamente a la subscripción del contrato de compraventa para acelerar la transacción, si las circunstancias y el buen entendimiento lo propician. Sin embargo, la firma de un precontrato o carta de intenciones fortalece la confianza inicial entre las partes y tiene determinadas ventajas:

1.- El comprador se asegura de la reserva de la aeronave y de que la misma no se ofrece a otro comprador durante el tiempo pactado.

2.- El vendedor despeja posibles dudas con respecto a la situación financiera de comprador, desde el momento en el que, a través de la Carta de Intención, obtiene una seguridad jurídica mayor con respecto a:

-La conclusión de la compraventa dentro del plazo o periodo acordado;

-La situación financiera del comprador, (a través del depósito).

-La concurrencia de un periodo de espera si el comprador está pendiente de conseguir los fondos necesarios para la compra de la aeronave, lo que es un supuesto frecuente.

 

Naturaleza y efectos de la carta de intenciones:

El concepto de la Carta de Intención es una figura de creación anglosajona que también ha encontrado su encaje y configuración en el derecho español, si bien su naturaleza ha tenido que ser desarrollada por la jurisprudencia y la doctrina, cuyas conclusiones sintetizamos a continuación.

La LOI se emite al inicio de las negociaciones y documenta una serie de tratos preliminares en calidad de actos que los interesados llevan a cabo con el fin de discutir y concretar un futuro contrato, pero que no tiene la virtualidad de poder obligar a las partes a proceder a la compraventa de la aeronave. Para ello debe tener lugar, precisamente, un nuevo acuerdo posterior, al que las partes deben tender, que recogerá los puntos que se hayan contemplado en el acuerdo de intenciones.

Se considera que la carta de intenciones no constituye un verdadero contrato, al no reunir todos los elementos necesarios del mismo, por lo que no tiene la fuerza para obligar a las partes a ejecutar los pactos contenidos en la misma[1].

Los elementos que configuran al contrato son: el consentimiento, el objeto y la causa, tal, en aplicación de la jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 1450 del Código Civil:

Artículo 1450 C.C.:

La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado”.

El objeto no puede estar determinado en la LOI cuando no se está seguro de si la aeronave reúne los requisitos que la harían apta para la venta, ni de su verdadero valor, al no haberse llevado a cabo aún la inspección pre-compra. Por tanto, ni el precio puede determinarse, ni el consentimiento puede prestarse para cerrar la transacción. Esa falta de información es propia de los inicios de las negociaciones y no permite poder hablar de un contrato.

Es importante precisar que en esto reside la diferencia entre la LOI y la figura del  pre-contrato. El pre – contrato constituye una figura vinculante para las partes que lo suscriben, que sí constituye un verdadero contrato en sí mismo, con todos los elementos del mismo perfectamente definidos, pero con la particularidad de que las partes han decidido suspender su eficacia y ejecución a un momento posterior.

Un ejemplo de pre- contrato es la opción de compra.

Cabe perfectamente una opción de compra sobre una aeronave en virtud de la cual las partes ya han realizado la inspección pre-compra, ya se han puesto de acuerdo sobre el precio de la aeronave y su idoneidad, y ya han negociado la totalidad de puntos relativos a los gastos, riesgos y condiciones de entrega. Sin embargo, por voluntad de las partes la compraventa no se puede llevar a cabo en ese momento, y se deja a la facultad del comprador el solicitar su venta en un periodo de tiempo determinado.

Dado que el pre-contrato como tal sí obliga a las partes a proceder al contrato de compraventa cuando esto se exija, el juzgador puede sustituir la voluntad de las partes y obligar a cumplir lo pactado[2]. Asimismo, si la ejecución no resultase posible, puede aplicarse lo previsto en el Código Civil en materia de incumplimiento contractual.

A la luz de lo expuesto, cuando más se detallen las condiciones la compraventa y las características de la aeronave en la LOI, más se asemejará ésta al concepto del precontrato vinculante, pero sólo podrá calificarse como tal cuando estén completamente configurados todos los elementos del contrato, de modo que la LOI no necesite de un contrato posterior para perfeccionar la compraventa y cerrarla. Esto no es posible sin que la inspección pre compra haya tenido lugar y se hayan tratado la totalidad de cuestiones accesorias que exija en contrato.

Ello no quiere decir que la LOI no tenga ningún tipo de fuerza vinculante. Independientemente del carácter retornable o no del depósito que pueda pactarse, las partes deben respetar lo pactado y responderán por los daños y perjuicios que cause el incumplimiento de la misma

Para determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de la LOI no debemos acudir las normas que regulan el incumplimiento contractual, sino a los preceptos que conforman el ilícito extracontractual y la obligación genérica de no hacer daño a otro, bajo una serie de requisitos desarrollados por la jurisprudencia.

Tales requisitos están recogidos en la siguiente sentencia 440/2012 de 25 de Septiembre de 2012 de la Audiencia Provincial de La Coruña. Esta resolución analiza el alcance de lo que denomina “las negociaciones iniciales” o Carta de Intenciones en materia de operaciones con aeronaves, y sienta los requisitos que deben concurrir para que su infracción de la de lugar a una indemnización:

 

SAP A Coruña 440/2012, 25 de Septiembre de 2012:

“…la “carta de intenciones” de 29 de febrero de 2008 no puede calificarse de contrato, ni de precontrato; que es una mero acuerdo de iniciar conversaciones sobre un posible negocio con un marco predefinido sobre el precio y objeto, pero pendiente de concretar. Además, en la misma “carta de intenciones” se prevé expresamente la posibilidad de no alcanzarse el acuerdo, con devolución del depósito. Considera que la “carta” no genera obligaciones de compra

La perfección del contrato, siendo el contrato un negocio jurídico bilateral, existe con la concurrencia ( artículo 1261 del Código civil ) del consentimiento, objeto y causa. Y el consentimiento (artículo 1262), con el concurso de las declaraciones de voluntad coincidentes y contrapuestas -oferta y aceptación- de las partes contractuales…..

 (a) Quedó acreditado que “Inveravante Inversiones Universales, S.L.” ignoraba las especificaciones del avión (salvo el modelo genérico),

(b) El precio tampoco se configura como cierto, en un doble sentido: (i) El tan citado don Jose Ramón (“Ceox Aviation, S.L.”) aclaró que el fijado en la carta de intenciones era un “punto de referencia”, pero no el precio final; podía sufrir variaciones a la hora de negociar los detalles que apareciesen.

El precontrato …..Tiene por objeto constituir un contrato. Contiene ya los elementos del contrato definitivo; es ya un contrato completo, que contiene sus líneas básicas y todos los requisitos, teniendo las partes la obligación de colaborar para establecer el contrato definitivo. Pero los contratantes aplazan voluntariamente la perfección del contrato. Cuya efectividad o puesta en vigor se deja a voluntad de ambas partes contratantes…… Debe distinguirse entre (i) el unilateral, aquel que no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, bastando la expresión de voluntad de una de las partes para que el contrato surja firme, perfecto, y obligatorio. Ejemplo típico es el precontrato de opción de compra, cuya perfección depende exclusivamente de la emisión de voluntad del deseo de optar. (ii) El bilateral o «pactum de contrahendo»…

Si se está afirmando que se trata de un contrato muy complejo, en el que intervienen abogados, con repercusiones aduaneras, tributarias, relaciones internacionales, etcétera, no puede reducirse a algo tan simple. Ni “Inveravante Inversiones Universales, S.L.” conocía el contrato, ni estaba pactado cómo se iba a pagar, estando descartado que se tratase de un pago al contado. Prueba de ello es que en la “carta de intenciones” de 29 de febrero de 2008 se contempla expresamente que no se alcance el acuerdo definitivo, en cuyo caso debe reembolsarse el depósito. No estando determinados los elementos esenciales, haciendo falta un nuevo acuerdo posterior, se trata de simple tratos previos.

Como regla general, los meros tratos previos son intrascendentes para el Derecho, al no llegar a producir un vínculo obligaciones, al no generar obligaciones para las partes [ Ts. 3 de junio de 1998 (Roj: STS 3626/1998, recurso 881/1994 )]. No obstante, en los supuestos en que se da una ruptura injustificada de esos tratos previos, puede nacer la obligación de reparar el daño generado por «culpa in contrahendo»….

La sentencia de 14 de junio de 1999 (Roj: STS 4182/1999, recurso 3396/1994 ) enumeró los elementos que debe concurrir para que la ruptura de los tratos preliminares pueda considerarse antijurídica: (a) la suposición de una razonable situación de confianza respecto a la plasmación del contrato; (b) el carácter injustificado de la ruptura de los tratos; (c) la efectividad de un resultado dañoso para una de las partes; y (d) la relación de causalidad entre este daño y la confianza suscitada

Algunas de las sentencias mencionadas recogen los supuestos indemnizatorios: (a) El gasto que he soportado.. (b) El daño que yo mismo me he causado por las expectativas creadas. (c) El daño generado por la pérdida de oportunidades.

La “carta de intenciones”, tanto a nivel internacional como nacional, sí existe. Y sí compromete. Es algo más que los meros sondeos iniciales de posturas, o la muestra de un cierto deseo en continuar. Es el compromiso de que voy a negociar con un mínimo de seriedad e interés. Por lo que la causa de justificación de la ruptura debe ser externa y más o menos objetiva. Serían causas de justificación que no puedo conseguir la financiación que esperaba, que las características concretas del jet no son las esperadas inicialmente, un brusco cambio en el panorama económico internacional, que al analizar el contrato se advierte que los costes se disparan, o que las garantías ofrecidas son insuficientes desde una media del sector, o la fiabilidad del aparato (durante la negociación, caen varios aviones Falcon, lo que hace dudar de su tecnología o circunstancias similares), etcétera. Pero no un simple “encontré una oferta mejor“.

Esta importante sentencia encuentra su confirmación ante el recurso de casación presentado contra la misma ante el Tribunal Supremo:

 

STS 330/2013, 25 de Junio de 2014:

“la denominada Carta de intenciones (“letter of intent”) documentada en autos, suscrita finalmente por ambas partes en fecha 29 de febrero de 2008, no configura un verdadero precontrato sino unos meros tratos preliminares.

la sentencia recurrida ha interpretado que el documento de 29 de febrero de 2008, como tratos preliminares o negociaciones previas, esto es, como actos que los interesados llevan a cabo con el fin de discutir y concretar un futuro contrato.

el Tribunal de apelación, al calificar la carta de intenciones como tratos preliminares y no equipararla a la figura jurídica del precontrato a que se refiere el art. 1451 CC , respeta la doctrina de esta Sala al destacar que “no estando determinados los elementos esenciales, haciendo falta un nuevo acuerdo posterior, se trata de simple tratos previos [ STS de 21 de marzo de 2012, RC 931/2009 ]…

En el presente caso, “la declaración de voluntad no fue para concertar el contrato, sino Como afirma la STS de 14 de diciembre de 2006 , “el precontrato exige que el objeto esté perfectamente determinado y así, en el precontrato de compraventa conste la cosa vendida y el precio; si no estuvieren determinados e hiciera falta un nuevo acuerdo, se trataría de simples tratos previos, sin eficacia obligacional”; en el mismo sentido la STS de 7 de septiembre de 2010, RC 5036/2006 , entre otras. También esta Sala ha distinguido entre la promesa bilateral de comprar y vender con el contrato definitivo de compra y venta: la primera, debe configurarse como un contrato preparatorio o precontrato, cuyos efectos no cabe identificarlos con los que la perfección de la compraventa produce…”.

Por último, debe llamarse la atención acerca de uno de los ejemplos expuestos por ambas sentencias: la Opción de Compra, como ejemplo típico de pre-contrato unilateral, que no debe de confundirse con la Carta de Intenciones, cuando en el texto de estas resoluciones resulta del siguiente tenor:

“Ejemplo típico es el precontrato de opción de compra, cuya perfección depende exclusivamente de la emisión de voluntad del deseo de optar”.

El mismo se encuentra regulado en el artículo 1451 del Código Civil.

Artículo 1451. C.C.:

 “La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato”.

Firmada la LOI, se envía el depósito a la cuenta del agente Escrow y comienza a negociarse el contrato de compraventa. El Escrow, o la persona designada para ello, simultáneamente a la negociación del contrato, comprobará si efectivamente la aeronave está libre de cargas y consultará el Registro Internacional y la información del registro nacional de matrícula de la aeronave que le harán llegar las partes.

Finalmente, la LOI firmada se puede ir presentando en el Registro de Matrícula de Aeronaves del comprador al ser un documento exigido por el Registro de Matrícula de Aeronaves (español) para efectuar una reserva de matrícula, cuya concesión tiene una duración de 6 meses en los que debe solicitarse una matrícula provisional antes de obtener la definitiva.

 

[1] También lo plantea de este modo Rafael Bernad Mainar en su artículo “En torno a la naturaleza jurídica del precontrato”, publicado en la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario – Núm. 742, Marzo 2014. Id. vLex VLEX-512008142. Link: https://app.vlex.com/#vid/torno-naturaleza-jura-dica-512008142

[2] Así lo indica Héctor Daniel Marín Narros en su artículo “El precontrato”, disponible en Id. vLex VLEX-394230734. Link: https://app.vlex.com/#vid/precontrato-394230734

 

 

Escrito por: Irene Sánchez del Río Moreta, Of Counsel de Aviación del Cluster Lupicinio

 

 

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