COVID-19 MEDIDAS COMPLEMENTARIAS ERTEs, CONTRATACIÓN TEMPORAL Y DESPIDOS DETALLES TÉCNICOS Y DE TRÁMITE

El Real Decreto-ley 9/2020 de 28 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, concreta ciertos detalles de gestión y trámite que conviene tener en cuenta, sobre todo aquellas empresas que disponen de departamento de Recursos Humanos o que no tienen externalizada la gestión de personal.

El artículo 3 de la norma establece que el procedimiento para el reconocimiento de la prestación por desempleo de los trabajadores afectados por las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de la actividad para evitar despidos (Arts. 22 y 23 RD-ley 8/2020) deberá iniciarse por la empresa, a través de una solicitud colectiva de las prestaciones, en la cual se deben indicar todos los datos requeridos por la administración al efecto. La representación de los trabajadores en este trámite, de forma excepcional se acreditará a través de una declaración responsable en la que se hará constar que se ha recabado la autorización de los trabajadores al efecto.

El plazo para la presentación, que ha de realizarse por medios telemáticos, será de cinco días a contar desde la solicitud fundada en causas de fuerza mayor (del art. 22 del RD-ley 8/2020) o desde que se notifica a la autoridad laboral en causas económicas, técnicas, organizativas o productivas (del art 23 del RD-ley 8/2020). En este punto la norma nos aclara la incertidumbre en cuanto al plazo para las solicitudes enviadas antes de la fecha de publicación, y es que las solicitudes remitidas antes, los cinco días comenzarán a contar desde la fecha de publicación del RD-ley 9/2020 (esto es 28 de marzo).

En los Expedientes de Regulación de Empleo Temporal (ERTEs), las prestaciones por desempleo son inherentes al procedimiento, aunque no podría decirse que sea en términos de contraprestación. Al amparo del RD-ley 8/2020, tales prestaciones por desempleo que deriven de los expedientes relativos a causa mayor o económicas, técnicas, organizativas o productivas relacionados con el COVID19, constituyen una herramienta de subsistencia obligada por las circunstancias, de ahí que no computen a efectos de prestaciones ya originadas por las cotizaciones anteriores, y que sean de un trámite rápido y efectivo. Para ello son indispensables los trámites telemáticos con las administraciones intervinientes.

Un trámite obligado del trabajador será darse de alta en el Servicio Público de Empleo, según se establezca en cada Comunidad Autónoma.

La Disposición adicional primera deja claro que la duración máxima de estos expedientes temporales de regulación de empleo (ERTEs) será la del estado de alarma y sus posibles prórrogas, tanto respecto de aquellos ESTES en los queexista resolución expresa como las que hayan sido resueltas por silencio administrativo.

La Autoridad Laboral resolverá, en los casos de ERTEs por fuerza mayor en un plazo de cinco días desde la solicitud, según el artículo 22 del RD-ley 8/2020 y el artículo 33.1 del RD 1483/2012, y al tratarse de un plazo administrativo deben computarse los días hábiles. La falta de resolución dentro del plazo se considera silencio administrativo positivo, lo que conlleva una resolución favorable a la solicitud. Es un acto administrativo finalizador del procedimiento por lo que, en el caso de una resolución posterior al plazo de cinco días, solo podría ser una resolución favorable, a tenor de la Ley 39/2015.

La fecha de efectos de la situación legal de desempleo a efectos de prestaciones por esta situación respecto de los trabadores afectados por el expediente queda aclarada en la Disposición adicional tercera, en relación con las causas de los mismos establecidas en el RD-ley 8/2020 del pasado 17 de marzo:

– En ERTEs de fuerza mayor del artículo 22 del RD-ley 8/2020, los efectos de la situación legal de desempleo parten de la fecha del hecho causante.

– En los ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, la fecha de efectos de la situación legal de desempleo será la de comunicación a la autoridad laboral de la decisión empresarial suspensiva.

La Disposición Final Primera del RD-ley 9/2020 modifica la Disposición Transitoria Primera del RD-ley 8/2020 y establece que las medidas excepcionales de cotización y desempleo se aplicarán a los expedientes autorizados o iniciados antes de su entrada en vigor, con el condicionante explícito de que deriven directamente de la Alerta Sanitaria del COVID19

El RD-ley 9/2020 intenta poner algo de luz a la actividad sancionadora de la Administración en estos procedimientos en los que se infrinja la normativa. La Disposición adicional segunda establece que se sancionarán aquellas solicitudes de empresas presentadas con falsedades o incorrecciones de daos, aquellas medidas adoptadas que no resulten necesarias o que no tengan conexión suficiente con la causa alegada siempre que suponga el cobro o percepción de prestaciones indebidas. La aplicación de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (RD legislativo 5/2000, de 4 de agosto) en estos casos está relacionada directamente con la percepción de prestaciones por desempleo indebidas, en virtud del perjuicio originado a la administración por acogerse a medidas excepcionales sin cumplir los requisitos para ello. La consecuencia es el abono a la Entidad Gestora por parte de la empresa de las cantidades percibidas por los trabajadores, deduciéndoselas de los salarios que se han dejado de percibir durante el expediente de regulación de empleo, con el límite de la suma de los salarios que hubieran correspondido.

A lo anterior tendremos que añadir las posibles responsabilidades administrativas, derivadas de la propia Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como las responsabilidades penales que, en su caso, se pudieran derivar por comportamientos delictivos.

En estos términos el indicio del fraude lo podrá determinar en un principio el Servicio Público de Empleo correspondiente, mediante la revisión de oficio del reconocimiento de prestaciones. El Servicio Público de Empleo, podrá comunicar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Agencia Tributaria para la incoación de los procedimientos que correspondan en cada caso, e incluso las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrán comprobar las causas alegadas en los procedimientos de regulación de empleo derivados de la crisis sanitaria COVID19.

 

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