EL ACUERDO COMERCIAL UE-CANADA: UN RETO INMINENTE PARA LAS EMPRESAS EUROPEAS.
El pasado 30 de octubre se ha firmado entre la Unión Europea y Canadá el Comprehensive Economic and Trade Agreement, conocido por sus iniciales en inglés como CETA. Se trata de un texto complejo y extenso, ya que tiene casi 1.600 páginas, que aborda multitud de cuestiones.
Con carácter previo queremos señalar que el CETA ha sido objeto de algunas críticas marcadamente ideológicas. Entre otras imputaciones, se ha dicho que se ha negociado con demasiado oscurantismo, lo que tiene bastante de verdad pues ambas partes han trabajado con excesiva discreción; de hecho sería bueno que en posteriores negociaciones de textos similares la UE fuese mucho más transparente. También se ha acusado al CETA de no ser más que un ensayo o modelo para futuros Acuerdos, como el TTIP con Estados Unidos ó el hipotético Acuerdo con Mercosur. Sin embargo, esta última afirmación carece de fundamento pues las magnitudes económicas, demográficas, sociales, etc. de Canadá son muy diferentes de las de Estados Unidos o de las de Mercosur.
En este sentido debemos tener en cuenta que, como dijo una ministra canadiense ante las reticencias valonas a la firma del CETA, Canadá es un país de valores muy europeos. A esto hay que añadir que en la negociación del CETA ha habido una cierta desproporción entre las partes: la UE tiene 507 millones de habitantes y un PIB de casi 17 billones de dólares USA, por el contrario Canadá tiene algo mas de 36 millones de habitantes y un PIB de 1,5 billones de dólares USA, aunque su resta per capita es muy superior a la europea.
No es éste el lugar para realizar un estudio pormenorizado del CETA, cuya proyección real sólo conoceremos efectivamente cuando se lleve aplicando un cierto tiempo, pero si queremos hacer algunas puntualizaciones sobre sus aspectos más significativos y que tienen más interés desde la perspectiva de las empresas europeas, y por consiguiente de las españolas.
En primer lugar hay que tener muy en cuenta, y esto es importantísimo, que la casi totalidad del texto se va a aplicar provisionalmente dentro de muy poco tiempo. En efecto, el artículo 30.7 del CETA establece que se aplicará provisionalmente cuando cada Parte así lo acuerde y lo comunique a la otra. En la UE es necesaria la aprobación del Parlamento Europeo, que se espera que proceda a adoptar esta decisión el próximo 17 de enero de 2017, con lo que la aplicación provisional pudiera comenzar el primer día de febrero o de marzo.
La aplicación provisional implicará la vigencia de aproximadamente el 95% del CETA, aunque quedará fuera de la misma y en espera de la aprobación definitiva, un aspecto tan importante como es el Sistema del Tribunal de Inversiones, sobre el volveremos posteriormente más detenidamente.
El texto entrará en vigor definitivamente cuando sea ratificado por todos los Estados de acuerdo con las previsiones de sus ordenamientos internos. La ratificación por parte de los veintiocho países de la UE puede demorarse bastante tiempo y tal vez ser trabajosa.
De partida hay que dejar claro que el CETA establece un Área de Libre Comercio entre la UE y Canadá de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del GATS (artículo 1.4) con sometimiento a los Acuerdos de la OMC y otros Tratados que vinculen a las Partes (artículo 1.5). En consecuencia, la UE y Canadá iniciarán una rápida, recíproca y progresiva eliminación de aranceles y contingentes.
No obstante, para hacer frente a algunos de los potenciales problemas que puede suscitar esta libre circulación de mercancías, se mantienen, y las importaciones provenientes de Canadá los deberán respetar, los estándares legales europeos de protección de los consumidores, del medio ambiente y de los derechos sociales en general. Por ejemplo, no se podrá importar desde Europa carne tratada con hormonas. También se homologarán entre ambas Partes las regulaciones sobre los productos, especialmente los más sensibles como los juguetes, equipos de medición, etc.
Para garantizar la libre competencia y que el mercado no sea vea falseado por las acciones de los Estados o de los particulares, el CETA contiene disposiciones sobre anti-dumping (Capítulo 3), subsidios (Capítulo 8), política de competencia (Capítulo 17) y empresas públicas y monopolios (Capítulo 18).
La liberalización mutua y recíproca de los mercados afecta también a los servicios, incluido el acceso a los contratos públicos; aunque se excluyen los servicios sanitarios, sociales y audiovisuales.
Dentro del CETA reviste especial importancia por su entidad, pero también por la novedad de algunas de sus soluciones, el Capítulo 8 que regula las inversiones. Tomándonos algunas licencias, podemos decir que el citado Capítulo es una especie de Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRI) ente la UE y Canadá.
Entre las previsiones del Capítulo 8 tenemos que destacar las siguientes. De acuerdo con su artículo 8.4, las Partes no podrán limitar las inversiones procedentes de cada una de ellas, salvo en los casos que enumera el propio texto (medidas para asegurar la libre competencia, la protección de los recursos naturales ó el medio ambiente, etc.), ni podrán imponer medidas de ejecución de la inversión que por su naturaleza sean discriminatorias, como enuncia el artículo 8.5.
Además, se garantiza a los inversores de la otra Parte el trato nacional, o sea un trato no menos favorable del concedido a los propios nacionales (artículo 8.6) y el tratamiento de la Nación más Favorecida (artículo 8.7); así como el derecho a transferir y repatriar la inversión y sus dividendos (artículo 8.13).
Como no podía ser de otra manera, se establece expresamente que ninguna de las Partes podrá nacionalizar, expropiar o imponer medidas de efecto equivalente a la nacionalización o la expropiación a las inversiones procedentes de la otra Parte salvo que séa por motivos de utilidad pública; mediante un proceso legal, de una manera no discriminatoria y sometida al pago rápido, adecuado y efectivo de una indemnización (artículo 8.12).
Una relevancia especial tiene la Sección F del Capítulo 8 que regula la resolución de diferencias en materia de inversiones entre los inversores y los Estados. En esencia el procedimiento es el siguiente: surgida la disputa, las partes intentarán arreglarla amigablemente mediante consultas y negociaciones (artículo 8.19) también podrán acudir en cualquier momento a la mediación (artículo 8.20). Pasados al menos 180 días desde el planteamiento de las consultas y cumplidos otros requisitos que enumera el artículo 8.22, el inversor podrá someter la diferencia al Tribunal que instituye la Sección F del Capítulo 8.
La existencia y naturaleza de este Tribunal es una de las grandes particularidades y novedades del CETA. En efecto, la práctica habitual y pudiéramos decir que comúnmente admitida es que los arbitrajes de inversiones entre inversores y Estados receptores se resuelven por cortes arbitrales ad hoc formadas por árbitros privados. Sin embargo, el CETA prevé (artículo 8.27) la creación de un Tribunal de Inversiones formado por unos “Jueces permanentes”, en el sentido de que van a ser nombrados por un periodo de cinco años, renovable una sola vez. El nombramiento de los miembros del Tribunal corresponderá al Comité Conjunto del CETA, cinco tendrán nacionalidad de Estados de la UE, cinco serán canadienses y cinco serán nacionales de terceros Estados. La cifra inicial de quince miembros podrá ampliarse en número múltiplo de tres y manteniendo la proporción de nacionalidades antes señalada. Las personas nombradas para el Tribunal deberán poseer la cualificación exigida en su país para poder ocupar cargos judiciales o ser juristas de reconocida competencia. Los litigios serán resueltos por secciones de tres miembros, cada uno con una de las tres condiciones nacionales más arriba enunciadas.
Las decisiones del Tribunal podrán ser recurridas ante el Tribual de Apelación; cuyos miembros serán nombrados por el Comité Conjunto del CETA con los mismos requerimientos que los del Tribunal (artículo 8.28).
La articulación de este sistema de resolución de disputas entre inversores y Estados receptores no solo es una de las grandes novedades del CETA si no que también ha venido a calmar en gran parte los recelos de todos aquellos que desconfiaban de los sistemas tradicionalmente empleados a este fin, que para sus detractores son demasiado privados y dan mucha fuerza a las empresas, especialmente a las multinacionales, frente a los Estados.
Hasta aquí hemos hecho un somero recorrido por los aspectos más importantes o novedosos del CETA. Su futura aplicación pondrá de manifiesto sus bondades y también sus limitaciones y carencias. Pero en todo caso su ya inminente aplicación provisional va a obligar a las empresas europeas y canadienses, así como a los operadores internacionales de ambas Partes, a realizar una rápida adaptación a este nuevo marco jurídico de las relaciones UE-Canadá.
OPERACIONES
INTERNACIONALES
Lupicinio Rodríguez
Managing Partner
José Luís Iriarte
Of Counsel
+34 91 436 00 90
www.lupicinio.com
This publication contains general information that does not constitute legal counsel.
© 2016 LUPICINIO INTERNATIONAL LAW FIRM