SANCIONES INTERNACIONALES ABRIL 2020 UNIÓN EUROPEA

 

1. AL QAEDA/DAESH

• El 1 de abril de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/483 de la Comisión que modifica el Anexo I del Reglamento (CE) 2002/881 del Consejo.

Mediante la modificación de dicho Anexo se suprimió a una persona física (Ibrahim Mohamed Jalil) de la lista, dejando de ser susceptible de las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento anteriormente mencionado.

2. COREA DEL NORTE

• El 20 de abril de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/548 del Consejo .

Mediante dichas correcciones se modifica la información adicional contenida en el Anexo del Reglamento anteriormente mencionado en sus puntos 72 y 73 referentes a dos entidades navales de nacionalidad norcoreana.

3. CUBA

• La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma, mediante Auto de fecha 18 de marzo de 2020, ha estimado el recurso de apelación interpuesto por Central Santa Lucía L.C. frente al Auto de fecha 2 de septiembre de 2019 por el cual el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Palma de Mallorca determinaba que los tribunales españoles carecían de competencia judicial internacional para resolver la demanda planteada por la mencionada Central Santa Lucía L.C. -antigua propietaria de unos terrenos situados en Cuba en una zona denominada “Ingenio Santa Lucía” y confiscados por el Gobierno cubano- contra la empresa española Melía Hotels International S.A., pretendiendo la incautación de las ganancias obtenidas por esta última debido a la explotación de un complejo hotelero en Cuba situado en los mencionados terrenos expropiados.

En el mencionado Auto la Audiencia Provincial ha rechazado los motivos alegados por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Palma de Mallorca para determinar su falta de competencia.

El primero de estos motivos -por sustentarse las pretensiones de la demandante en la valoración jurídica de actos realizados por un sujeto, el Gobierno cubano, protegido por la inmunidad de jurisdicción en virtud de lo dispuesto por los artículos 4 y siguiente de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de Octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados Extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España, así como por lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial- ha sido rechazado por la Audiencia Provincial al considerar ésta que “no se dirige demanda ni reclamación alguna frente a Estado extranjero ni frente a sus bienes, debiendo prosperar el recurso para afirmar la jurisdicción de los tribunales españoles”.

El segundo de los motivos -por fundamentarse las pretensiones de Central Santa Lucía L.C. en una acción real frente a un inmueble situado en Cuba, careciendo los Tribunales españoles de competencia en ese supuesto por motivo de la competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios de los Tribunales del lugar de situación del inmueble prevista en el artículo 24.1 del Reglamento (UE) 2012/2015 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (“Reglamento 1215/2012”)– también ha sido rechazado al considerar la Audiencia Provincial que “no puede atribuirse carácter real a la pretensión de la parte actora. No afecta a ninguno de los derechos que determinan la aplicación del fuero exclusivo tal como es interpretado por el Tribunal de Justicia, sino que se sustenta en un eventual enriquecimiento ilícito que se imputa a la parte demandada por la explotación de determinados establecimientos sitos en los terrenos que se “confiscaron”. La naturaleza de esa acción determina que deba atribuirse a los órganos españoles competencia para conocer de ella”.

Determina en consecuencia que “resulta de aplicación el fuero general representado por el domicilio del demandado (artículo 4 del Reglamento 1215/2012 ) y el fuero alternativo representado por el lugar en que se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso (artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 )”.

Por todo lo anterior, concluye la Audiencia Provincial que “habiendo optado la parte actora de entre los fueros posibles por el correspondiente al domicilio de la parte demandada, debe declararse la competencia de los órganos judiciales españoles”.

4. IRÁN

• Con fecha 7 de abril de 2020 se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/510 del Consejo y la Decisión de Ejecución (PESC) 2020/512 del Consejo , las cuales modifican tanto el Anexo del Reglamento (UE) 2011/359 del Consejo como el apartado 2 del artículo 6 y el Anexo de la Decisión (PESC) 2011/235 del Consejo, respectivamente.

Mediante dichas modificaciones se actualiza la lista de personas sancionadas de nacionalidad iraní hasta alcanzar un total de ochenta y dos (82) personas, debido a sus vinculaciones con violaciones sistemáticas de los derechos humanos. Además, se acuerda la prórroga hasta el 13 de abril de 2021 de las medidas restrictivas consistentes en:

a. Impedir a determinadas personas la entrada en los territorios de los Estados miembros.

b. La inmovilización de todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a esas personas.

c. La prohibición de la venta, el suministro, el traslado y la exportación de equipos y programas destinados a la supervisión o interceptación, por parte del régimen iraní́, de Internet y de las comunicaciones telefónicas en redes fijas o móviles en Irán y la prestación de asistencia para instalar, utilizar o actualizar dichos equipos o programas.

d. La prohibición de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Irán de equipos que puedan utilizarse para la represión interna, ello por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios.

5. MYANMAR/BIRMANIA

• Con fecha 23 de abril de 2020 se han publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/562 del Consejo y la Decisión de Ejecución (PESC) 2020/563 del Consejo , los cuales modifican tanto el Anexo IV del Reglamento (UE) 2013/401 del Consejo como el artículo 12 y el Anexo de la Decisión (PESC) 2013/184 del Consejo, respectivamente.

Mediante dichas modificaciones se prorrogan las medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania hasta el 30 de abril de 2021 y se actualiza la información en relación con una persona inscrita en la lista de los mencionados Anexos (Than Oo) por su vinculación con graves violaciones de los derechos humanos.

6. REPÚBLICA CENTROAFRICANA

• El 28 de abril de 2020 se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/582 del Consejo y la Decisión de Ejecución (PESC) 2020/584 del Consejo , los cuales modifican tanto el Anexo del Reglamento (UE) 2014/224 del Consejo como el Anexo de la Decisión (PESC) 2013/798, respectivamente.

En consecuencia se añade a la lista establecida en la parte A (Personas) de los Anexos antes mencionados a una persona física (Martin Koumtamadji) por su implicación en actos que constituyen una amenaza para la paz, la estabilidad y la seguridad de la República Centroafricana.

7. YEMEN

• El 2 de abril de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento (UE) 2020/488 del Consejo que modifica el artículo 3, apartado 1 y el artículo 13, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) 2014/1352 del Consejo, además de introducir un nuevo artículo 3 bis en el mismo.

Por su parte, en la misma fecha, también se publicó la Decisión (PESC) 2020/490 del Consejo que modifica el artículo 2 bis, apartado 1, letra c) y el artículo 2 ter, apartado 1, letra c) de la Decisión (PESC) 2014/932 del Consejo, además de insertarse un nuevo artículo 6 bis en la misma.

Como consecuencia de dichas modificaciones, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir¬ la entrada en sus territorios de los responsables de la vulneración del embargo de armas, la obstrucción de la prestación, acceso o distribución de asistencia humanitaria al país y la violencia sexual en conflictos armados o el reclutamiento o la utilización de niños en conflictos armados, como actos que ponen en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de dicho país, e inmovilizarán todos sus fondos y recursos económicos.

No obstante se introducen excepciones a la inmovilización de fondos y recursos económicos por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros (mediante la autorización necesaria), siempre y cuando el Comité de Sanciones haya determinado, caso por caso, que es necesaria una exención para facilitar la labor de las Naciones Unidas y de otras organizaciones humanitarias en Yemen.

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ESTADOS UNIDOS

1. CUBA

• El 17 de abril de 2020, en relación con las demandas presentadas por Havana Docks Corporation (“Havana Docks”) frente a las compañías de cruceros MSC Cruises SA CO., MSC Cruises (USA) INC. (“MSC Cruises”) y Royal Caribbean Cruises, Ltd. (“Royal Caribbean Cruises”) (casos Havana Docks Corporation vs. MSC Cruises SA CO. and MSC Cruises (USA) INC y Havana Docks Corporation vs. Royal Caribbean Cruises, Ltd.), los Tribunales del Estado de Florida han estimado la moción presentada por la parte demandante para reconsiderar sus anteriores desestimaciones y permitir a la misma presentar una demanda subsanada en ambos procedimientos.

Las mencionadas demandas fueron presentadas por Havana Docks el pasado 27 de agosto de 2019 frente a MSC Cruises y Royal Caribbean Cruises por, en la terminología del Título III de la Cuban Liberty and Democratic Solidarity (Libertad) Act de 1996 (“Ley Helms – Burton”), “traficar” éstas con “propiedades confiscadas” por el Gobierno cubano, en este caso en relación con determinadas propiedades situadas en el Puerto de la Habana. Ambas demandadas se opusieron, alegando que Havana Docks no ostentaba un derecho de propiedad sobre los terrenos en cuestión en el momento en el que empezó a operar sobre los mismos, argumento que fue aceptado por el Tribunal el pasado 3 de enero de 2020.

• El 17 de abril de 2020, en relación con la demanda presentada por Daniel A. González frente a Amazon.com, INC. y Susshi International, INC. (“Amazon”) el pasado 11 de marzo de 2020 ante los Tribunales del Estado de Florida (caso Daniel A. González vs. Amazon.com, INC. y Susshi International, INC.), la parte demandada ha presentado una moción solicitando su desestimación, alegando que la demandante no ha acreditado de manera fehaciente su título de propiedad que le legitima para interponer una demanda al amparo del mencionado Título III de la Ley Helms-Burton y que tampoco ha podido acreditar que Amazon fuera consciente de que, en la terminología de la mencionada ley, “traficaba” con “propiedad confiscada” al comercializar carbón vegetal producido en determinados terrenos situados en la provincia de Granma y confiscados por el Gobierno cubano en 1959.

• El 20 de abril de 2020, en relación con la demanda presentada el pasado 14 de enero ante los Tribunales del Estado de Florida por Marlene Cueto Iglesias y Miriam Iglesias Álvarez frente a la empresa de bebidas alcohólicas Pernod Ricard, Public Société Anonyme (“Pernod Ricard”) (caso Marlene Cuerto Iglesias and Miriam Iglesias Álvarez, both individuals, vs. Pernod Ricard, Public Société Anonyme), ésta última ha presentado una moción solicitando la desestimación de la mencionada demanda. En ella la parte demandada alega la falta de jurisdicción de los referidos Tribunales y que las demandantes no han acreditado que Pernod Ricard haya “traficado” con “propiedad confiscada” por el Gobierno cubano en la terminología del antes mencionado Título III de la Ley-Helms Burton.

Las demandantes Marlene Cueto Iglesias y Miriam Iglesias Álvarez afirman que en 1963 determinados activos situados en La Habana y pertenecientes a una empresa cubana de coñac denominada Coñac Cueto (la “Compañía” o “Coñac Cueto”) fueron expropiados por el Gobierno cubano. La Compañía finalmente se convirtió en una empresa estatal y sus activos de bebidas alcohólicas destiladas se reconvirtieron, pasando a formar parte de la marca de ron “Havana Club” cuando Pernod Ricard comenzó a operar en Cuba a través de una Joint Venture o “Empresa Mixta” con la entidad estatal Corporación Cuba Ron S.A en 1993. Las demandantes alegan que Pernod Ricard ha distribuido desde entonces el ron Havana Club, que deriva en parte de Coñac Cueto, por lo que estaría “traficando” con “propiedad confiscada”.

• El 20 de abril de 2020, los Tribunales del Estado de Florida han estimado la excepción planteada el pasado 3 de febrero por Havana Docks frente a la moción presentada a su vez por la compañía de cruceros Carnival Corporation solicitando la desestimación de la demanda inicial interpuesta por esta primera (caso Havana Docks Corporation vs. Carnival Corporation D/B/A Carnival Cruise Lines).

La mencionada demanda fue presentada el pasado 2 de mayo de 2019 frente a Carnival Corporation por, en la terminología de la Ley Helms – Burton, “traficar” ésta con “propiedades confiscadas” por el Gobierno cubano, en este caso en relación con determinadas propiedades situadas en el Puerto de la Habana. Carnival Corporation se opuso, alegando que Havana Docks no ostentaba un derecho de propiedad sobre los terrenos en cuestión en el momento en el que empezó a operar sobre los mismos.

El pasado 28 de agosto de 2019 el Tribunal rechazó esta excepción planteada por Carnival Corporation. Sin embargo, en relación con otras dos demandas presentadas por Havana Docks, también al amparo del citado Título III de la Ley Helms – Burton, frente a MSC Cruises y Norwegian Cruise Lines por motivos similares, el mismo Tribunal sí estimó las excepciones planteadas por ambas demandadas, las cuales solicitaban la desestimación de la demanda por los mismos motivos alegados por Carnival Corporation. Por este motivo, Carnival Corporation volvió a plantear esta misma excepción el pasado 7 de enero de 2020.

• El 24 de abril de 2020, en relación con la demanda presentada el pasado 8 de enero de 2020 por María Dolores Canto Martí frente a Iberostar Hoteles y Apartamentos S.L. (“Iberostar”) (caso Maria Dolores Canto Martí, as personal representative of the Estates of Dolores Martí Mercadé and Fernando Canto Bory, vs. Iberostar Hoteles y Apartamentos S.L.), los Tribunales del Estado de Florida han estimado la excepción planteada por Iberostar, solicitando una suspensión temporal del procedimiento hasta que la Comisión Europea se pronuncie en relación con la solicitud interpuesta el pasado 15 de abril de 2020 por la demandada ante la mencionada institución, con el fin de obtener una autorización para defender sus intereses frente a la referida demanda y cumplir de esta manera con lo dispuesto por el artículo 5 del Reglamento (UE) 1996/2271 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella.

La parte demandante alega en la antes mencionada demanda que Iberostar, en la terminología del antes mencionado Título III de la Ley-Helms Burton, “trafica” con “propiedad confiscada” al operar desde noviembre de 2016 el hotel “Iberostar Imperial Hotel” en terrenos situados en Santiago de Cuba y expropiados por el Gobierno cubano en 1961.

• El 24 de abril de 2020, la sociedad Herederos de Roberto Gómez Cabrera LLC, ante los Tribunales del Estado de Florida, ha interpuesto una demanda al amparo del ya mencionado Título III de la Ley Helms – Burton frente a la compañía minera canadiense Teck Resources Limited (caso Herederos de Roberto Gómez Cabrera LLC vs Teck Resources Limited) por las actividades de extracción de minerales que ésta ultima ha desarrollado en terrenos situados en la región de Sierra Maestra y confiscados por el Gobierno cubano en 1960, actividad que según alega la demandante equivale a “traficar” con “propiedad confiscada” en la terminología del referido Título III.

• El 24 de abril de 2020, el estadounidense de origen cubano Robert M. Glen, ante los Tribunales del Estado de Delaware, ha interpuesto una demanda al amparo del antes mencionado Título III de la Ley Helms – Burton frente a las multinacionales de servicios financieros Visa INC y sus filiales Visa U.S.A INC y Visa International Service Association (“Visa”), así como frente a Mastercard Incorporated y su filial Mastercard International Incorporated (“Mastercard”) (caso Robert M. Glen vs. Visa INC, Visa U.S.A INC, Visa International Service Association, Mastercard Incorporated and Mastercard International Incorporated).

El demandante alega que Visa y Mastercard, en la terminología de la referida Ley, “trafican” con “propiedad confiscada” al operar redes de procesamiento de pagos que facilitan transacciones con tarjetas de crédito en beneficio de distintas compañías hoteleras que operan los establecimientos Iberostar Tainos, Meliá Las Antillas, Blau Varadero y Starfish Varadero, situados en terrenos confiscados por el Gobierno cubano en 1959. Por lo tanto, al permitir que esas compañías hoteleras cobren a sus huéspedes mediante una tarjeta de crédito de marca Visa o Mastercard (y al obtener ingresos en relación con cada pago realizado con dichas tarjetas), los demandados estarían llevando a cabo una actividad lucrativa que se beneficiaría de “propiedad confiscada”.

• El 24 de abril de 2020, las partes demandadas por la antes mencionada Havana Docks, en virtud del referido Título III de la Ley Helms – Burton, MSC Cruises, Royal Caribbean Cruises, Carnival Corporation y Norwegian Cruise Lines, han interpuesto en sus respectivos procedimientos un “recurso de apelación interlocutoria” (“interlocutory appeal”) ante los Tribunales del Estado de Florida, solicitando que el correspondiente Tribunal de Apelación se pronuncie sobre la decisión de permitir a Havana Docks presentar una demanda subsanada en sus respectivos procedimientos ante las citadas demandadas.

• A 30 de abril de 2020 se han interpuesto veinticinco (25) demandas en virtud del Título III de la Ley Helms – Burton ante los Tribunales estadounidenses frente a cuarenta y cuatro (44) demandados, algunos de los cuales están implicado en más de un procedimiento. Cabe destacar que veinte (20) de los demandantes son entidades estadounidenses.

Entre las demandadas se encuentran, once (11) sitios de Internet relacionados con viajes, siete (7) compañías operadas por el Gobierno de la República de Cuba, seis (6) compañías hoteleras, cinco (5) multinacionales de servicios financieros, cinco (5) líneas de cruceros, cuatro (4) aerolíneas, tres (3) bancos, dos (2) compañías de comercio electrónico y una (1) compañía productora de bebidas alcohólicas.

2. RUSIA

• El 6 de abril de 2020 la Office of Foreign Assets Control (“OFAC”) ha añadido a la Specially Designated Nationals And Blocked Persons List (“Lista SDN”) a la entidad Russian Imperial Movement, grupo supremacista blanco de nacionalidad rusa designado como “organización terrorista”, y a tres (3) personas físicas vinculadas con dicha organización.

3. VENEZUELA

• El 3 de abril de 2020 la Office of Foreign Assets Control (“OFAC”) emitió la Venezuela-related General License 13E por la cual se autorizan ciertas actividades que implican a la empresa Nynas AB hasta el 14 de mayo de 2020.

• El 10 de abril de 2020 la OFAC emitió la Venezuela-related General License 5, autorizando ciertas transacciones relacionadas con Petróleos de Venezuela, S.A (PdVSA).

• El 21 de abril de 2020 la OFAC emitió la Venezuela-related General License 8F, autorizando a PdVSA a realizar las transacciones necesarias para el mantenimiento limitado de las operaciones esenciales y aquellas otras ligadas al cese de operaciones con ciertas entidades en Venezuela.

4. COLOMBIA

• El 22 de abril de 2020 la Office of Foreign Assets Control (“OFAC”) ha suprimido de la Specially Designated Nationals And Blocked Persons List (“Lista SDN”) a una (1) entidad y tres (3) personas físicas vinculadas con la misma, todas ellas de nacionalidad colombiana, en el marco del Foreign Narcotics Kingpin Sanctions Regulations (SDNTK).

5. COREA DEL NORTE

• El 9 de abril de 2020 la OFAC publicó el Amended North Korea Sanctions Regulations que entró en vigor al día siguiente. Esta enmienda tiene como fin seguir aplicando el North Korea Sanctions and Policy Enhancement Act of 2016.

6. GUATEMALA

• El 22 de abril de 2020 la Office of Foreign Assets Control (“OFAC”) ha suprimido de la Specially Designated Nationals And Blocked Persons List (“Lista SDN”) a dos (2) personas físicas de nacionalidad guatemalteca en el marco del Foreign Narcotics Kingpin Sanctions Regulations (SDNTK).

7. HONDURAS

• El 22 de abril de 2020 la Office of Foreign Assets Control (“OFAC”) ha suprimido de la Specially Designated Nationals And Blocked Persons List (“Lista SDN”) a una (1) persona física de nacionalidad hondureña en el marco del Foreign Narcotics Kingpin Sanctions Regulations (SDNTK).

8. LIBIA

• El 22 de abril de 2020 la Office of Foreign Assets Control (“OFAC”) ha introducido modificaciones a la Specially Designated Nationals And Blocked Persons List (“Lista SDN”) en referencia a cinco (5) personas físicas de nacionalidad libia en el ámbito del Libyan Sanctions Regulations.

9. MALTA

• El 22 de abril de 2020 la Office of Foreign Assets Control (“OFAC”) ha introducido una modificación a la Specially Designated Nationals And Blocked Persons List (“Lista SDN”) en referencia a un buque de nacionalidad maltesa en el ámbito del Libyan Sanctions Regulations.

10. REINO UNIDO

• El 22 de abril de 2020 la Office of Foreign Assets Control (“OFAC”) ha suprimido de la Specially Designated Nationals And Blocked Persons List (“Lista SDN”) a tres (3) entidades de nacionalidad británica en el marco del Foreign Narcotics Kingpin Sanctions Regulations (SDNTK).

11. US PERSONS

• El 22 de abril de 2020 la Office of Foreign Assets Control (“OFAC”) ha suprimido de la Specially Designated Nationals And Blocked Persons List (“Lista SDN”) a dos (2) entidades de nacionalidad estadounidense en el marco del Foreign Narcotics Kingpin Sanctions Regulations (SDNTK).

 

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[1] Reglamento de Ejecución (UE) 2020/483 de la Comisión, de 1 de abril de 2020, por el que se modifica por el que se modifica a su vez el Reglamento (CE) n.º 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida.

[2] Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/548 del Consejo, de 6 de abril de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea.

[3] El artículo 4 del Reglamento 1215/2012 dispone que “salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado”.

[4] Como establece el artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012, “una persona domiciliada en un Estado miembro podrá́ ser demandada en otro Estado miembro (…) en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdic­cional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso”.

[5] Reglamento de Ejecución (UE) 2020/510 del Consejo, de 7 de abril de 2020, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 359/2011 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos, habida cuenta de la situación en Irán.

[6] Decisión (PESC) 2020/512 del Consejo, de 7 de abril de 2020, por la que se modifica la Decisión 2011/235/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades, habida cuenta de la situaciónn en Irán.

[7] Reglamento de Ejecución (UE) 2020/562 del Consejo, de 23 de abril de 2020, por el que se aplica el Reglamento (UE) n. º 401/2013 relativo a medidas restrictivas aplicables a Myanmar/Birmania.

[8] Decisión (PESC) 2020/563 del Consejo, de 23 de abril de 2020, por la que se modifica la Decisión 2013/184/PESC relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania.

[9] Reglamento de Ejecución (UE) 2020/582 del Consejo, de 28 de abril de 2020, por el que se aplica el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 224/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana.

[10] Decisión de Ejecución (PESC) 2020/584 del Consejo, de 28 de abril de 2020, por la que se aplica la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana.

[11] Reglamento (UE) 2020/488 del Consejo, de 2 de abril de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1352/2014 relativo a medidas restrictivas en vista de la situacióńn en Yemen.

[12] Decisión (PESC) 2020/490 del Consejo, de 2 de abril de 2020, por la que se modifica la Decisión 2014/932/PESC relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen.

[13] ” Ninguna persona contemplada en el articulo 11 respetará directamente o a través de una filial o intermediario, de forma activa o por omisión deliberada, los requisitos o prohibiciones, incluidos los requerimientos de juzgados extranjeros, basados en los textos legislativos que se enumeran en el Anexo o derivados de ellos directa o indirectamente, o en las acciones basadas en ellos o derivadas de ellos.

De conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 7 y 8, se podrá́ autorizar a las personas a respetarlos, en su totalidad o en parte, en los casos en los que el incumplimiento pueda perjudicar gravemente sus intereses o los de la Comunidad. Los criterios de aplicación de la presente disposición serán establecidos de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8. Cuando haya suficientes pruebas de que el incumplimiento podría causar un perjuicio grave a una persona física o jurídica, la Comisión presentará urgentemente al Comité́ contemplado en el artículo 8 una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse con arreglo al Reglamento”.

 

En Madrid, a 4 de mayo de 2020
Departamento de Comercio Internacional y Sanciones

 

Más información:

C/ Villanueva 29
28001 Madrid
T: +34 91 436 00 90

Av. Diagonal 520
08006 Barcelona
T: +34 93 488 28 02

 

 

 

 

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