Reflexiones a la Resolución del Parlamento Europeo de 9 de julio del 2015 de armonización del mercado único digital

El Parlamento Europeo (PE) en su sesión de 9 de julio del 2015, ha dado traslado al Consejo y a la Comisión de la UE, así como a los Parlamentos y Gobiernos de los Estados miembros, de 67 incidencias urídicas que afectan a los derechos de autor y otros afines en la sociedad de la información.

 

Reflexionaremos sobre dichas consideraciones que afectan fundamentalmente a la armonización entre el llamado ‘mercado único digital’ y los intereses de las industrias culturales y creativas. El PE considera “primordial” una mejora en la legislación europea que promueva (i) la creatividad y la innovación, (ii) la diversidad cultural, (iii) el crecimiento económico, (iv) la competitividad, (v) el mercado único digital y (vi) el acceso a los conocimientos e información. Todo ello desde el “reconocimiento” y “protección” de los “derechos de los autores” y la “creación artística y literaria”.

Resulta de singular interés que el PE comience su exposición situando en el punto de arranque de la protección legal al autor. Y he aquí el primero de los problemas teóricos que plantea la Resolución: cierto es que la figura del autor necesariamente y de una forma u otra ha de remitir a la personalidad física del sujeto que la soporta, pero no siempre esto es así. En ocasiones, esta ‘personalidad’ queda absorbida por otras entidades con aportación autoral, ya que creemos que la construcción discursiva no ha de reflejarse necesariamente en el estatuto del autor -v. gr. el beneficio de autoría de las personas jurídicas-. Hubiese sido necesario pues, ir más allá y no obviar el PE la problemática consideración de la autoría en la concepción jurídica tradicional.

Considera el PE que la “evolución tecnológica” no puede existir sin la armonización de los derechos de autores con los de los otros titulares de derechos de propiedad intelectual. Entendemos que, aún sin precisarlo la Resolución, se hace referencia a editores, distribuidores, productores y entidades de radiodifusión y comunicación pública, pues la propia Resolución deja en un limbo, sin atreverse a calibrar el valor que pudieran aportar al mercado digital los motores de búsqueda, las redes sociales y otras plataformas, a quienes define como “intermediarios digitales“, y considera como los grandes beneficiados de la explotación de obras creativas de terceros, y “que se niegan [aquellas] a remunerar a los autores o negocian remuneraciones extremadamente bajas”. El PE insiste además, y no podemos estar más de acuerdo, en que estos intermediarios digitales tienen una gran ventaja competitiva y generan un impacto negativo sobre el potencial creativo de los autores. El PE reconoce un grave problema de identidad jurídica con estas plataformas, pues invita a los Estados miembros a revisar su responsabilidad jurídica y “aclarar su situación” con los derechos de autor. Parece insinuar el PE grandes dudas sobre el valor que estos intermediarios pueden aportar al derecho de autor, pues además de subrayar el estratégico valor de la industria cultural simbióticamente con el desarrollo del mercado digital, también aborda la necesidad de garantizar el normal funcionamiento del mercado analógico creativo y cultural.

Respecto a la supuesta ventaja competitiva de estos intermediarios, resulta más que evidente que la principal de ellas aborda el concepto de globalidad. Para contrarrestar esa posición, el PE invita a los Estados miembros a utilizar “licencias multiterritoriales” respecto de la gestión colectiva de los derechos de autor -la recaudación de aquellas compensaciones por explotación cuya cometido abordan las entidades de gestión de derechos de autor-. Con este objetivo, el PE suplica “reforzar” la posición de los autores y creadores y mejorar su remuneración en relación a la distribución y explotación digital de sus obras.

Problemas de comunicación

Por último, y sin ánimo de analizar todas y cada una de las 67 consideraciones, el PE identifica ‘problemas de comunicación’ con la ciudadanía en dos situaciones: respecto al polémico canon por copia privada -aboga por informar de su “importe efectivo su finalidad y la forma en que van a utilizarse”; y el igualmente controvertido canon digital, al que el PE considera que debe ser “más transparente” y optimizarse para proteger los derechos de sus titulares y de los consumidores por igual.

En definitiva, resultan loables las observaciones del PE. Sin embargo y a nuestro juicio, se deberían haber abordado dos circunstancias previas: el problema del origen -y especialmente el conflicto autoral en relación con la protección de la obra-; y los problemas en la cadena que conforma la relación comunicativa entre el autor y la colectividad.

La explotación de una obra desde el momento de su creación hasta que esta llega al consumidor final recibe el nombre de ‘proceso comunicativo’, y el PE aborda erróneamente este estudio desde una óptica teórica predeconstructivista, situando al autor como figura central de la creación –falagocentrismo, en palabras de Jacques DERRIDA-. Por otra parte, la función de la industria cultural y creativa consiste en, por medio de unas herramientas y un tratamiento, trasladar un hecho individual -una obra- a la vida colectiva.

En los últimos tiempos, a este proceso comunicativo se le han sumado varios eslabones intrusos -aquellos “intermediarios digitales” que cita la Resolución- que suponen un serio desafío a una industria que emplea a más de siete millones de personas y supone el 4,2 del PIB de la UE. Decíamos que era loable la actitud del PE al considerar la interdependencia y la interacción de las partes en el seno de un todo; pero al igual que éste suplica ahora “aclarar la situación” de los intermediarios digitales, debería haber comenzado por implorar, de una vez por todas, una respuesta clara a qué y quién es autor en la contemporánea sociedad de la información.

 

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