Desde el 17 de marzo, Bruselas adoptó dos medidas: la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania; y el Reglamento (UE) 269/2014, del Consejo, que responde al mismo título.
Mediante estas disposiciones, la autoridad europea ha decidido que las personas enumeradas en sus respectivos anexos verán inmovilizados los fondos y recursos económicos de su propiedad o bajo su control. Tampoco podrán poner a su disposición, ni directa ni indirectamente, ningún beneficio financiero de cualquier naturaleza -efectivo, títulos valores, depósitos o crédito- ni ninguna clase de activo.
Nada de esto es nuevo pues, muy parecida en su contenido, excepciones, trámites y colaboración de los Estados miembros de la UE, ya se han tomado medidas similares anteriormente, como sucedió con Irán.
Ahora con Crimea, las medidas sancionadoras transmiten la impresión de que se han acordado de una manera urgente, sin sustentarse sobre una reflexión y elaboración profundas. Con independencia de un análisis más reposado, se puede decir de ellas que adolecen de una notable inconsistencia, y que en el caso de ser recurridas por los afectados es previsible que, en muchos litigios, sean anuladas por los Tribunales de la Unión Europea. En este sentido, los eventuales recurrentes tendrán la oportunidad de alegar contra ellas sólidos motivos de impugnación.
Aunque la congelación de fondos y bienes no priva de la propiedad, implica, tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, una restricción importante para el sujeto afectado. Así, la limitación al derecho es real y significativa y más si consideramos que la jurisprudencia ha reiterado que el derecho de propiedad forma parte de los principios generales del Derecho Comunitario.
Además, para determinar el alcance de dicho derecho fundamental es preciso tener en cuenta el artículo 1 del Protocolo Adicional Nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que remite a los principios generales del Derecho Internacional. Siguiendo esta norma fundamental, una privación del derecho de propiedad es legítima cuando está justificada, no es discriminatoria y en su caso resulta correctamente compensada.
Las sanciones a las que ahora nos referimos implican, por tanto, una privación del derecho de propiedad ilegítima porque se incumplen los tres requisitos expuestos. Entendemos también que adolece de falta de justificación y sufre de carácter discriminatorio, puesto que en muchos casos, al justificar las sanciones, se invocan motivos inadmisibles desde la perspectiva de los derechos fundamentales.
Resulta sorprendente aducir como causa de punición la exposición pública de ciertas posturas políticas, como puede ser reclamar la anexión de Crimea a Rusia, o practicar iniciativas legislativas ante el Parlamento. La UE llega incluso más allá y propone como susceptible de sanción, exponerse con estos contenidos ante los medios de comunicación.
Entendemos que sancionar a una persona con la congelación de sus bienes y activos por motivos de esta naturaleza significaría conculcar gravemente derechos humanos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los atentados contra la libertad de información y prensa, de expresión y de opinión, resultan indiscutibles.
En definitiva, actuar contra el viceprimer ministro ruso porque pide la reintegración de Crimea sería –mutatis mutandis– como sancionar a un ministro español por reclamar la devolución de Gibraltar.