LA UE PONE AL DÍA SU ESTATUTO DE BLOQUEO FRENTE A LAS SANCIONES SECUNDARIAS DE ESTADOS UNIDOS A IRÁN

I. Introducción

El pasado 8 de mayo, el Presidente Trump anunció que Estados Unidos abandonaba el Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC), que firmaron en 2015 el Grupo 5+1 e Irán y por el que se dejaban en suspenso la mayor parte de las sanciones sufridas por este último país a causa de su programa nuclear y de misiles balísticos.

Esta decisión de la Administración norteamericana tiene la preocupante consecuencia, entre otras muchas, de que va a reintroducir un alto número de Secondary Sanctions, es decir, aquellas que afectan a quien no es US Person, o sea a quien, dicho de una manera sencilla y divulgativa, no tiene nacionalidad norteamericana ni ningún vínculo con Estados Unidos. Por ejemplo, las Secondary Sanctions pueden afectar al empresario español que tiene sus fábricas en España e invierte e Irán o comercia con una determinada empresa de este país.

Mientras Estados Unidos ha aplicado el PAIC, las Secondary Sanctions se han centrado fundamentalmente en dos importantes aspectos: no permitir usar el sistema financiero norteamericano en transacciones con Irán y no poder exportar a Irán productos o tecnologías que incorporasen componentes norteamericanos que superasen el 10% de su valor.

Pero esta situación ya ha empeorado sustancialmente. 90 días después del 8 de mayo, es decir el 7 de agosto de 2018, se han reintroducido las sanciones secundarias relacionadas con A) adquisición de dólares por el Gobierno de Irán; B) comercio de oro o metales preciosos con Irán; C) suministrar o adquirir directa o indirectamente de Irán grafito, metales en bruto o semiterminados, como aluminio y acero, carbón y software para integrar procesos industriales; D) transacciones significativas relacionadas con la compra o venta de riales iranís o el mantenimiento de fondos o cuentas importantes fuera del territorio de Irán denominadas en rial iraní; E) compra, subscripción o facilitación de la emisión de deuda soberana iraní y F) sector iraní de la automoción.

180 días después del 8 de mayo, es decir el 4 de noviembre de 2018, se reintroducirán las sanciones secundarias relacionadas con A) transacciones realizadas con operadores portuarios, navieras y constructores navales de Irán; B) transacciones relacionadas con el petróleo y realizadas con las principales empresas petroleras iranís, incluyendo la compra de petróleo, productos petrolíferos y productos petroquímicos de Irán; C) transacciones realizadas por instituciones financieras extranjeras con el Banco Central de Irán y otras instituciones financieras de dicho país específicamente designadas; D) prestación de servicios especializados de mensajería financiera para el Banco Central de Irán y otras instituciones financieras iranís específicamente designadas; E) prestación de servicios de seguro y reaseguro; F) sanciones sobre el sector energético iraní.

A esto hay que sumar que no más tarde del 5 de noviembre de 2018, se reintroducirán las sanciones a determinadas personas físicas y jurídicas incluidas en la List of Specially Designated Nationals and Blocked Persons (SDN List) y en otras listas mantenidas por las autoridades norteamericanas el 16 de enero de 2016. Desde el momento de la reintroducción la realización de transacciones con dichas personas físicas o jurídicas podría implicar la imposición de sanciones.

Todas estas sanciones secundarias, que pueden afectar a cualquier empresa aunque no tenga ninguna relación con Estados Unidos y que deben ser muy tenidas en cuenta por cualquier empresa española o de otro país, son un serio problema a la hora de operar con Irán.

 

II. El estatuto de bloqueo de la UE

 

  1. Definición e instrumentos legales

 

El estatuto de bloqueo, también denominado en ocasiones norma antídoto, tiene como finalidad contrarrestar o limitar los efectos extraterritoriales internacionalmente ilícitos de las sanciones impuestas por terceros Estados y de esta manera proteger a las empresas y personas físicas de la UE cuando realizan operaciones comerciales o de inversión legales en relación con los Estados objeto de las sanciones.

El estatuto de bloqueo de la UE se contiene fundamentalmente en el Reglamento (CE) 2271/96, de 22 de noviembre, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella[1]. Recientemente se ha actualizado y aclarado mediante el Reglamento Delegado (UE) 2018/1100, de 6 de junio, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella[2] y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1101, de 3 de agosto, por el que se establecen los criterios para la aplicación del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) 2271/96, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella[3].

 

  1. Contenido del estatuto de bloqueo

 

Es estatuto de bloqueo opera frente a la legislación extraterritorial de un tercer Estado enumerada en su anexo. En 1996 recogió normas norteamericanas contra Cuba, Irán y Libia; hasta ahora se aplicaba a disposiciones referentes a Cuba e Irán. Con la reforma promulgada en el DOUE de 7 de agosto ha incluido también, como luego veremos detalladamente, la legislación norteamericana posterior referente a Irán.

Se aplica, y en consecuencia protege, a los que la Comisión denomina “operadores de la UE”, que son: A) toda persona física residente en la UE y nacional de un Estado miembro; B) toda persona constituida en sociedad en la UE; C) todos los nacionales de un Estado miembro establecidos fuera de la UE y a cualquier naviera establecida fuera de la UE, pero controlada por nacionales de un Estado miembro y cuando sus buques estén registrados en ese Estado de acuerdo con su legislación; D) a cualquier persona física residente en la UE, a menos que se encuentre en el país del que es nacional; E) cualquier persona física que se encuentre en la UE, incluidas sus aguas territoriales y el espacio aéreo, y en todo buque o aeronave sujetos a la jurisdicción o control de un Estado miembro, que actúe profesionalmente (artículo 11). Además, se entiende que son operadores de la UE las filiales en la UE de empresas norteamericanas constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y tienen su domicilio social, administración central o centro principal de actividad en la UE.

El mandato fundamental del estatuto de bloqueo es que los operadores de la UE no deben respetar ni cumplir de ninguna manera – ni directa ni indirectamente, ni a través de una filial o intermediario, ni por acción u omisión deliberada- la legislación extraterritorial citada en el anexo (artículo 5, párrafo primero). No obstante, los operadores de la UE pueden solicitar una autorización a la Comisión para cumplir dicha legislación cuando su incumplimiento pudiera acarrear un perjuicio grave a sus intereses o a los de la propia UE (artículo 5, párrafo segundo).

La protección a los operadores de la UE se articula fundamentalmente mediante dos mecanismos. El primero consiste en que anula los efectos de cualquier decisión (sentencia judicial, decisión administrativa, laudo arbitral, etc.) dictada por autoridades ubicadas fuera de la UE en base a la legislación extraterritorial, es decir tales decisiones no van a tener ninguna eficacia en el territorio de la UE, de tal manera que no serán reconocidas ni podrán ser cumplidas en modo alguno (artículo 4).

El segundo mecanismo de protección radica en que los operadores de la UE tendrán derecho a compensación por cualquier daño, incluidas las costas procesales, que se les cause por la aplicación de las normas enumeradas en el anexo del Reglamento o de acciones basadas en ellas o derivadas de ellas. Por consiguiente, podrán reclamar compensaciones económicas de todo tipo a las personas físicas o jurídicas o entidades causantes de los daños, por ejemplo podrán demandar a una empresa norteamericana que no ha cumplido un contrato a causa de la aplicación de las sanciones extraterritoriales. La compensación se demandará ante órganos jurisdiccionales; la competencia judicial internacional de dichos órganos se determinará de acuerdo con el Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre, sobre competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[4].

El Reglamento (CE) 2271/96 también regula los procedimientos que tienen que seguir los operadores de la UE cuando sus intereses económicos o financieros se vean afectados por las leyes enumeradas en su anexo.

 

  1. Principales novedades introducidas por las disposiciones recientemente promulgadas

 

El Reglamento Delegado (UE) 2018/1100 reforma el anexo del Reglamento (CE) 2271/96 en el sentido de añadir al mismo las normas norteamericanas de efecto extraterritorial referentes a Irán posteriores a 1996. En concreto introduce: A) Iran Sanctions Act of 1996 en su versión actualizada; B) Iran Freedom and Counter-Proliferation Act of 2012; C) National Defense Authorization Act for Fiscal Year 2012; D) Iran Threat Reduction and Syria Human Rights Act of 2012 y E) Iran Transactions and Sanctions Regulations.

Por su parte el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1101 realiza la importantísima función de señalar los criterios para la aplicación del artículo 5, párrafo segundo del Reglamento (CE) 2271/96. Como ya hemos dicho anteriormente, en base a este artículo los operadores europeos pueden pedir a la Comisión una autorización para cumplir la legislación extraterritorial norteamericana cuando su incumplimiento les pueda ocasionar un perjuicio grave. El reciente Reglamento, además de los aspectos procedimentales, regula detalladamente la evaluación de las solicitudes y enumera ejemplificativamente y de manera abierta los criterios que debe considerar la Comisión para conceder o denegar la solicitud de cumplimiento.

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1101 enumera un total de 14 criterios, pero no es una lista cerrada y en todo caso la Comisión tiene una gran libertad de apreciación pues el último criterio es: “n) cualquier otro factor pertinente”. Entre los criterios que se enuncian creemos que se deben destacar los siguientes: “c) la existencia de un vínculo de conexión sustancial con el tercer país del que emanen la legislación extraterritorial enumerada o las acciones subsiguientes; por ejemplo, el hecho de que el solicitante tenga sociedades matrices o filiales, o una participación de personas físicas o jurídicas, sujetas a la jurisdicción primaria del tercer país del que emanen la legislación extraterritorial enumerada o las acciones subsiguientes”; “b) la existencia de una investigación administrativa o judicial en curso contra el solicitante por parte del tercer país del que emane la legislación extraterritorial enumerada, o de un acuerdo previo de resolución con dicho país”; “d) si el solicitante podría razonablemente adoptar medidas para evitar o mitigar el perjuicio”, etc.

 

  1. La aplicación del estatuto de bloqueo por las autoridades de los Estados miembros de la UE. Consecuencias legislativas

 

Las autoridades de los Estados miembros de la UE son las responsables de la aplicación del estatuto de bloqueo y de dictar las normas en sus respectivos ordenamientos nacionales en las que se contengan las sanciones por las infracciones del mismo. También son las responsables de aplicar dichas sanciones. Como estamos ante normas de origen nacional su contenido y consecuencias pueden ser distintas en cada uno de los 28 Estados europeos. A este respecto España dictó en su día la Ley 27/1998, de 13 de julio[5]. Es una norma que se ha quedado obsoleta y suponemos que será objeto de una importante actualización próximamente sobre todo en lo que se refiere a la cuantía de las multas.

 

III. Consideraciones finales

 

No queremos terminar sin hacer algunas consideraciones que entendemos relevantes. La primera es que las normas promulgadas el 7 de agosto son una clara manifestación de la actitud de las autoridades europeas de salvaguardar el Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC) de 2015, ya que consideran que Irán está cumpliendo sus obligaciones derivadas del mismo y por consiguiente no hay ningún motivo para reintroducir sanciones a ese país. También ponen de relieve que dichas autoridades reputan inadmisibles las sanciones secundarias por ser contrarias al Derecho Internacional. En segundo lugar hay que destacar que la posición de la UE puede inducir a Estados Unidos a negociar con Europa o a mitigar las sanciones secundarias; en este sentido debemos recordar que en 1998 la UE y Estados Unidos acordaron un Memorándum de Entendimiento por el que el Gobierno norteamericano suspendía ciertas disposiciones de las sanciones extraterritoriales a Cuba a cambio de determinadas posiciones políticas europeas en cuanto a la Isla. Finalmente hay que tener muy presente que el estatuto de bloqueo protege a los operadores de la UE en el territorio de la Unión, pero no fuera de ella.

 

[1] DOCE L 309, de 29 de noviembre de 1996, p. 1.

[2] DOUE L 199, de 7 de agosto de 2018, p. 1.

[3] DOUE L 199, de 7 de agosto de 2018, p. 17.

[4] DOUE L 351, de 20 de diciembre de 2012, p. 1.

[5] BOE de 14 de julio de 1998.

 

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