LA INFLUENCIA DE LA RULE OF LAW EN IRÁN
José María Viñals Camallonga
Socio y Director de Operaciones Internacionales
LUPICINIO INTERNATIONAL LAW FIRM
José Luis Iriarte Ángel
Catedrático de Derecho Internacional Privado
UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA
Madrid, 11 de julio 2016.- El presente documento tiene por objeto analizar de manera básica la presencia de la Rule of Law en el sistema jurídico de la República Islámica de Irán, especialmente desde la perspectiva de los inversores y empresarios extranjeros, particularmente españoles, que pretenden operar en dicho país.
Al hablar de la Rule of Law en Irán no podemos pretender una absoluta identidad con el modelo occidental en su más pura definición. La Rule of Law no es otra cosa que el sometimiento de las personas e instituciones al imperio de la ley, entendida esta como la norma actualmente aplicable que requiere una cuádruple condición: la existencia de un cuerpo legal positivo en vigor, la ausencia de arbitrariedad en el ejercicio del poder, la aplicación no retroactiva de la ley y la independencia judicial.
La tradición jurídica iraní, por lo menos desde principios del siglo XVI, cuando el chiísmo se declaró religión oficial del país, hunde sus raíces en la concepción islámica chiíta del Derecho, la cual recogió muchos elementos previos a la implantación del Islam. Por lo tanto, en origen nos encontraríamos ante una de las manifestaciones de la Sharia. Pese a esto, desde el siglo XIX, Irán fue permeable a distintas influencias occidentales. Así, en 1906 se promulgó su primera Constitución y las reformas se aceleraron significativamente con la dinastía Pahlavi. En 1926, Reza Shah, como unas décadas antes había hecho en Japón el emperador Meiji, llevó juristas franceses a su país para que actualizasen su Derecho de acuerdo con las tendencias modernas. De esta manera el ordenamiento se reformó, pero también se occidentalizó y secularizó. Esta realidad se aprecia fácilmente en su código civil y de comercio, en la ley de sociedades, en el procedimiento de exequátur, y en diversos aspectos del Derecho internacional privado, entre otras. La revolución de 1979 implicó un giró en este proceso y una cierta vuelta a los valores islámicos en el ámbito jurídico. Así, la Constitución de 1979 determinó que todas las leyes, con independencia de su naturaleza, debían basarse en criterios islámicos.
Pero un atento análisis del ordenamiento jurídico de Irán pone de relieve que la incidencia de la Sharia es menor de lo que pudiera parecer. Así, los aspectos patrimoniales del Código Civil iraní conserva una fuerte impronta francesa. Cosa distinta son los artículos atinentes al estatuto personal -capacidad, sucesiones, matrimonio, filiación, tutela, etc.-, en los que la influencia de la Sharia es indiscutible.
Pero además, la actual evolución del Derecho iraní pone de manifiesto un fenómeno que también se está dando en otros Estados islámicos: un gradual acercamiento entre la Sharia y la Rule of Law, posiblemente motivada por fenómenos como la globalización, el comercio internacional y los flujos transnacionales de capitales, entre los principales. Irán no quiere mantenerse al margen del comercio internacional, y desea recibir inversiones extranjeras y no quedarse al margen de la globalización. Ahora, la cuestión a resolver es si el ordenamiento jurídico iraní ofrece garantías suficientes para el inversor internacional, y lo cierto es que el país dispone de una normativa bastante bien adaptada a las necesidades del tráfico moderno. Se respetan unas reglas básicas en la contratación con extranjeros e inversión extranjera, existen sistemas admisibles de resolución de conflictos y hacer efectivas las decisiones judiciales. Si se obtienen unas respuestas positivas a estas cuestiones, que nosotros vamos a considerar especialmente desde la perspectiva del operador español, nos encontramos ante un marco jurídico bastante aceptable desde el punto de vista del inversor extranjero. Lógicamente, este proceso es más intenso en los campos del ordenamiento que son más técnicos y abiertos al influjo internacional, como las operaciones de comercio exterior, comercio electrónico, propiedad intelectual e industrial, etc. y más alejados de las consideraciones ideológicas tradicionales.
Foreign Investment Promotion and Protection Act (FIPPA) 2002
Una clara manifestación de la tendencia a la que nos referíamos anteriormente la encontramos en la FIPPA 2002, que ha venido a sustituir a la vieja y obsoleta Ley de Inversiones Extranjeras de 1955. La nueva normativa ha creado un marco moderno, abierto y seguro para el inversor extranjero que pretende actuar en Irán. Es un elemento importante de todo el proceso de reformas y liberalización económica. No podemos olvidar que este es un país muy atractivo para los capitales extranjeros, puesto que reúne unas ventajas comparativas muy interesantes, como son entre otras, sus enormes recursos naturales, su localización geográfica, la alta proporción de población bien preparada, el crecimiento constante y sostenido de su renta per capita, o la potencial apertura de nuevos sectores como el turismo.
La FIPPA es una norma general, que ha sido desarrollada por diversas disposiciones inferiores. Además para su aplicación hay que tener en cuenta los APPRIs firmados por Irán, así como la existencia de zonas libres con un régimen especial muy liberal para las inversiones extranjeras. La FIPPA se ha caracterizado por ampliar los sectores que pueden recibir inversiones extranjeras, llegando incluso a las grandes infraestructuras. Igualmente ha extendido el concepto de inversión extranjera, sobrepasando la pura inversión directa e incluyendo otra modalidades como Buy-Back, Counter trade, etc. Por otro lado, ha racionalizado y agilizado los procesos para obtener las licencias por parte del inversor foráneo, creando una oficina única, el Center for Foreign Investment Services dentro del OIETAI. Finalmente, ha flexibilizado y simplificado la regulación y las prácticas para el acceso de los inversores extranjeros a las divisas para las transferencias internacionales de capitales.
Dentro del articulado de la FIPPA merecen ser destacados, entre otros, los preceptos que establecen la equiparación en cuanto a derechos, protección y facilidades de la inversión extranjera realizada de acuerdo con la FIPPA con la inversión nacional -artículo 8-, los límites y garantías frente a expropiaciones y nacionalizaciones -artículo 9-, el derecho de repatriación del capital invertido, así como sus rendimientos y beneficios -artículo 13-, y el régimen de la solución de controversias, en el que expresamente se remite a lo dispuesto en los APPRIs, cuando existan -artículo 19-.
Tratados Irán-España
El 29 de octubre de 2002, España y la República Islámica de Irán firmaron un Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones –APPRI-, que entró en vigor el 13 de julio de 2004. El APPRI establece un régimen especial, y por lo tanto prevalente sobre la FIPPA. De esta manera, los inversores españoles gozan en Irán, y recíprocamente los iraníes en España, de una protección específica y ventajosa, que facilita sus operaciones. Además, el APPRI no excluye que uno de los Estados Contratantes pueda acordar con un inversor procedente de la otra Parte Contratante unas disposiciones aun más favorables -artículo 7-. Se excluye de su ámbito las materias tributarias -artículo 10.2-. A este respecto hay que recordar que el Iranian Tax Code establece determinadas normas concretas respecto de las obligaciones fiscales de las personas físicas y jurídicas extranjeras. Pero sobre todo hay que tener presente el Acuerdo entre España e Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, que se firmó en Teherán el 19 de julio de 2003 y entró en vigor el 30 de enero de 2006.
Dentro de su articulado hay que destacar que el APPRI, que se parece bastante a otros firmados por España a lo largo de esos años, consagra la protección y seguridad de las inversiones recíprocas, excluyendo medidas injustificadas o discriminatorias contra su gestión, uso, disfrute y enajenación -artículo 3.2-. Igualmente establece, en cuanto a las inversiones y los inversores de la otra parte, el principio de no discriminación con el inversor nacional y la cláusula de la nación más favorecida -artículo 3 párrafos 3 y 4-. Las expropiaciones, nacionalizaciones u otras medidas análogas que afecten a inversores de la otra parte solo serán posibles por causa de utilidad pública y con arreglo a un procedimiento, de manera no discriminatoria, mediante justa indemnización no demorada indebidamente y sometidas a revisión -artículo 4-. Se establece la compensación por daños y pérdidas debidos a guerras, insurrecciones, disturbios u otros fenómenos similares -artículo 5-, y se recoge expresamente el derecho a la transferencia y repatriación de las inversiones y sus beneficios -artículo 6-.
Por último, hay que destacar que el APPRI regula muy detalladamente la solución de controversias entre los inversores y el Estado receptor, de tal manera que en un primer momento, las controversias serán notificadas por escrito y se deberá tratar de alcanzar una solución amistosa. Si pasados seis meses desde la notificación escrita no se ha logrado un acuerdo, el inversor, a su elección, podrá someter la controversia al Tribunal competente del Estado receptor, a arbitraje ad hoc según el Reglamento de Arbitraje de UNCITRAL, a arbitraje CIADI en el caso de que ambas partes contratantes lleguen a ser parte del Convenio de Washington de 18 de marzo de 1965, del cual aun no es miembro Irán, o a la Cámara de Comercio Internacional con arreglo a sus normas sobre arbitraje. La decisión será definitiva y vinculante para las partes -artículo 11-.
Las Free Zones
A la hora de planear una inversión en Irán es muy importante tener en consideración que este país tiene delimitadas unas Free Trade–Industrial Zones, que gozan de un régimen especial y las hace muy atractivas para la inversión extranjera. En general, están situadas en la costa sur de Irán, lo cual ya las confiere una ubicación privilegiada en cuanto a la conexión con algunas de las principales rutas marítimas del mundo, así como para acceder al Golfo Pérsico, Asia central y el sureste asiático.
Las Free Zones están supervisadas por un Consejo Ministerial que dispone de un Secretariado. Cada Zona concreta es administrada por una Organization constituida de acuerdo con el Código de Comercio iraní y tiene personalidad jurídica propia. Tales Organizations y las compañías a ellas afiliadas quedan al margen de la normativa normalmente aplicable a las compañías estatales.
Las ventajas que ofrecen las Free Zones a los inversores extranjeros son numerosas. Entre otras, la posibilidad de invertir sin ninguna limitación en cuanto a la participación, y de crear joint ventures sin límites respecto a la inversión o la participación de personas iraníes. Cuenta con regulación laboral propia y específica, que respetando los mínimos de la OIT, se remite sustancialmente a lo pactado por las partes. Un total de 15 años de exención fiscal, prácticas bancarias offshore, ausencia de restricciones en cuanto a la circulación de divisas y el control de cambios, garantías para la absoluta repatriación de la inversión y sus réditos y también la radical reducción de trámites burocráticos, lo que simplifica y acorta mucho el tiempo necesario para realizar la inversión.
Además, los inversores extranjeros pueden arrendar terrenos a bajo precio y adquirir edificios y otras instalaciones construidas sobre los terrenos. Los bienes importados a las Free Zones están exentos de aranceles y otros impuestos. Los extranjeros que acceden directamente a tales zonas no necesitan visado.
El arbitraje en Irán
La legislación Iraní, acreditando una vez más la impronta francesa, establece que bajo condición de reciprocidad basada en los tratados internacionales, las leyes o la práctica de los Estados extranjeros, las sentencias civiles y mercantiles dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas y ejecutadas en Irán. Esta solución encierra una notable potencialidad, aunque desde la perspectiva española se desdibuja bastante, puesto que carecemos de un tratado bilateral en materia de reconocimiento y ejecución de decisiones. A falta del mismo, la determinación de la reciprocidad es una cuestión relativamente compleja.
Por consiguiente, la alternativa de recurrir al arbitraje se presenta especialmente interesante, sobre todo si tomamos en consideración que desde hace unos años, los poderes públicos iraníes han apostado por el arbitraje comercial internacional como medio para resolver las diferencias derivadas del comercio y las inversiones internacionales.
En efecto, el 17 de septiembre de 1997 se dictó la Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional. Ley muy inspirada en la Ley Modelo de la UNCITRAL, por lo que se trata de una disposición técnicamente correcta cuyas soluciones son plenamente admisibles y coincidentes con las prácticas habitualmente seguidas en el plano internacional. Se aplica genéricamente al arbitraje en las relaciones comerciales internacionales, incluidos los asuntos sobre inversiones -artículo 2.1-.
También se ha dado un paso claro en la institucionalización del arbitraje creando, mediante ley de 3 de febrero de 2002, el Arbitration Center of Iran Chamber (ACIC). Se trata de una institución permanente de arbitraje para la resolución tanto de litigios internos como internacionales. La ACIC cuenta con sus propias Rules of Arbitration, perfectamente homologables y operativas para las necesidades de los pleitos internacionales.
Por último, es importante recordar que Irán es parte desde hace unos años del Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras. Se constata que los tribunales iraníes están respetando y cumpliendo los mandatos derivados del Convenio. Esto significa que resulta viable ejecutar en dicho país las decisiones arbitrales procedentes de otros Estados miembros, que son numerosísimos y entre ellos están los Estados con mayor peso y tradición en el arbitraje comercial internacional.
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