Por Lupicinio Rodríguez
Madrid, 11 de Marzo de 2015.- No había tenido hasta ahora la oportunidad de felicitar a Ramón C. Pelayo Jiménez por su magnífico artículo “La revisión ad intra de los laudos arbitrales” publicado en el número 8449 de Diario La Ley. Abogado del Estado accesible, nada engreído, fiable en su juicio, ajeno a las emociones y al argumento in persona, lo recuerdo como gran fumador e inagotable conversador e irredento viajero entre Andalucía y Madrid.
Ramón C. Pelayo –que lamentablemente no logró ser decano del ICAM, condición que él y nosotros merecimos en aquella oportunidad-, aborda de una manera clara y sintética un interesantísimo tema que resulta ser uno de los grandes misterios del derecho procesal español: por qué el arbitraje no acaba de consolidarse en nuestro país como vía alternativa a la resolución de controversias jurídicas.
No tiembla Pelayo Jiménez a la hora de ubicar e identificar la llaga en la que pone su dedo jurisperito. El arbitraje decae, asegura Pelayo, por tres razones: primera, por la falta de garantías sobre la imparcialidad del árbitro –basta recordar aquel áspero aforismo de “El arbitro es un intruso incorporado, por la puerta falsa, a la función jurisdiccional”* , o la opinión de Bernardo Cremades, presidente fundador de la Corte Española de Arbitraje al respecto: “asignar casos a amigos como árbitros es el mayor cáncer en nuestro país a nivel arbitral”** ; como segunda razón está la sensación de impunidad del árbitro en relación a su responsabilidad civil; y la tercera y última, donde el autor centra su doctrina, por tratarse de un procedimiento de una sola instancia.
Tras una sobresaliente descripción y documentación sobre el problema del one shot proceeding como lo llama el autor, o single shot como lo define la Corte Española de Arbitraje, Pelayo Jiménez concluye con el efugio que comparto: nada impide recurrir a un tribunal arbitral de segunda instancia si ello es voluntad de las partes. Cierto es que el autor no pretende descubrir nada nuevo, pues el asunto fue abordado profusamente tanto por la doctrina –Manuel Maynés, Santos Vijande, Bernardo Cremades, De Lorenzo et al.- como por el propio legislador –la Ley de Arbitraje de 1988 ya abordaba una arcaica forma de segunda instancia sobre la base de la anulación del laudo-, pero sí denuncia el hecho una vez más tras doce años en vigor de la ley.
También la segunda instancia arbitral está amparada tanto por la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL), recomendada por la Asamblea General en su Resolución 40/1972, de 11 de diciembre, como por el Reglamento de Procedimiento de la Corte Española de Arbitraje y la Corte Europea de Arbitraje (CEA).
Una encuesta entre los principales despachos nacionales e internacionales afincados en España y las Secretarías Generales de las principales empresas cotizadas, realizada por la Corte Española de Arbitraje durante el año 2010, arrojó un resultado favorable a la instauración de una segunda instancia en el arbitraje: 70% a favor frente a un 30% que no veía necesaria su implantación. Entre estos últimos parece encontrarse el propio Cremades a quien la apelación en segunda instancia no le ofrece ni mayor seguridad jurídica ni mayor celeridad, y solo conseguiría, a su juicio, burocratizar un procedimiento que por su propia naturaleza está llamado a ser ágil. Pese a estas inteligentes observaciones, entiendo que no debe ser la celeridad el dogma sobre el que se debe asentar el proceso de arbitraje, sino la autonomía de la voluntad de las partes y la libre decisión de estas de someter sus discrepancias al juicio de un tercero bajo las condiciones y circunstancias que ambas partes libremente acuerden y que a su libre juicio conducirían a una mayor seguridad jurídica ante su controversia.
En definitiva, y sin intención alguna de causar precedentes, me decanto ahora por la ambigüedad frente a la segunda instancia arbitral afirmando que esta no debería ser norma general sino excepcional en el arbitraje a total disposición de las partes, pues limitarla, o directamente impedirla, atentaría contra el gran axioma del proceso arbitral que es la autonomía de la voluntad de las partes.
[*]Vid. CHILLÓN Y MERINO: Tratado de Arbitraje, Civitas, Madrid, 1978, p. 82; ALCALÁ ZAMORA: Estudios Procesales, Tecnos, Madrid, 1975, p. 54) en MAYNÉS, M.: “El derecho a la segunda instancia en el proceso arbitral y la imposibilidad de revisar el laudo en cuanto al fondo del asunto” en Noticias Jurídicas, octubre 2000.
[**] 22 octubre 2012: http://www.cremades.com/es/noticias/dudo-mucho-que-la-segunda-instancia-de-apelacion-reporte-beneficios-al-arbitraje/