En las últimas semanas, la UE a causa de los acontecimientos políticos acontecidos en Crimea ha sancionado a un número cada vez mayor de personas. Ahora no nos referimos a las sanciones adoptadas el 5 de marzo contra ciertas personalidades ucranianas de la política y la economía habida cuenta de la situación en Ucrania(1), si no a las acordadas el pasado 17, que han sido ampliadas en cuanto al número de sancionados cuatro días después.
En efecto, el 17 de marzo las autoridades de la Unión Europea adoptaron la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania(2) y también el Reglamento (UE) nº 269/2014, del Consejo, que responde al mismo título(3). Mediante estas disposiciones se establecía que las personas enumeradas en sus respectivos anexos verían inmovilizados todos los fondos y recursos económicos de su propiedad o controlados por ellos y también que no se podría poner a su disposición, ni directa ni indirectamente, ningún activo o beneficio financiero de cualquier naturaleza (efectivo, títulos valores, depósitos, créditos, etc.) ni cualquier clase de activo.
Podemos decir que, en general, se trata de la típica sanción europea de congelación de fondos, muy parecida en su contenido, excepciones, trámites y colaboración de los Estados miembros de la UE a las que se han tomado en ocasiones anteriores contra sujetos de otros Estados sancionados, como por ejemplo Irán. Esta coincidencia con una práctica previa reiterada es un elemento muy importante, ya que a estas alturas disponemos de una amplia jurisprudencia de los Tribunales europeos sobre este tipo de sanciones. Jurisprudencia que, conviene tenerlo muy presente, en muchas ocasiones ha sido favorable a los que han recurrido contra las sanciones de las que han sido objeto. Justamente es por estos precedentes por los que podemos afirmar que las sanciones sobre las que ahora reflexionamos son inconsistentes y por consiguiente existen, como luego veremos brevemente, diversos motivos que se pueden alegar para conseguir su anulación.
Por el momento solo se ha actuado contra personas físicas. En las disposiciones del pasado día 17, junto a una serie de políticos crimeanos, se ha sancionado a individuos de nacionalidad rusa (políticos, funcionarios, académicos, etc.). Muy poco tiempo después, el 21 de marzo, se han aprobado la Decisión de Ejecución 2014/151/PESC, del Consejo, por la que se aplica la Decisión 2014/145/PESC(4) y el Reglamento de Ejecución (UE) 284/2014, del Consejo, por el que se aplica el Reglamento (UE) 269/2014(5). Las nuevas disposiciones se han limitado a incluir más personas, todas ellas al parecer de nacionalidad rusa, en las listas de sujetos sancionados. Se trata nuevamente de políticos, funcionarios, periodistas, etc. Han corrido rumores de que las sanciones pueden ser ampliadas pronto.
En general, las medidas sancionadoras transmiten la impresión de que se han acordado de una manera urgente, sin sustentarse sobre una reflexión y elaboración profundas. Con independencia de un análisis más reposado, se puede decir de ellas que adolecen de una notable inconsistencia y que en el caso de ser recurridas por los afectados es previsible que, en muchos litigios, sean anuladas por los Tribunales de la Unión Europea. En este sentido, los eventuales recurrentes podrían alegar contra ellas varios motivos de impugnación, como pueden ser: error manifiesto en la apreciación de los hechos en los que se fundamentan las disposiciones; incumplimiento de la obligación de motivar; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; desviación de poder; incorrecta interpretación de las normas jurídicas que se pretenden aplicar; violación del derecho de propiedad; violación del principio de igualdad de trato, etc.. Lógicamente, en un artículo como es te no podemos hacer referencia a todos ellos, pero sería conveniente detenernos brevemente en los más significativos.
En primer lugar, los recurrentes deben estar muy atentos a si los hechos que se les imputan, y por los que se les sancionan, tienen un fundamento fáctico real. La observación de la jurisprudencia europea pone de relieve que en muchos casos se ha sancionado a sujetos alegando motivos que no eran reales, lo que ha sido causa para que primero el Tribunal General de la Unión Europea y posteriormente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea hayan anulado las sanciones.
También los eventuales recurrentes deben analizar si las disposiciones están correcta y suficientemente motivadas, es decir, si en las mismas se pone en conocimiento de los sujetos sancionados las razones específicas y concretas por las que el Consejo de la UE considera que las restricciones son aplicables al afectado; o dicho de otra manera, si las normas mencionan los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de las medidas y las consideraciones que han motivado su adopción.
Por otro lado, no podemos olvidar que la congelación de fondos y bienes no priva de la propiedad pero, como ha dicho reiteradamente el TJUE implica indudablemente una restricción importante para el sujeto afectado. Por lo tanto la limitación al derecho es real y significativa y más si consideramos que la jurisprudencia ha dicho que el derecho de propiedad forma parte de los principios generales del Derecho Comunitario. Además, para determinar el alcance de dicho derecho fundamental es preciso tener en cuenta, en especial, el artículo 1 del Protocolo Adicional Nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que remite a los principios generales del Derecho Internacional, según los cuales una privación del derecho de propiedad es legítima cuando está justificada, no es discriminatoria y en su caso es correctamente compensada.
Las sanciones a las que ahora nos referimos implican una privación del derecho de propiedad ilegítima, ya que se incumplen los tres requisitos expuestos. Especialmente desearíamos destacar su falta de justificación y su carácter discriminatorio, puesto que en muchos casos al justificar las sanciones se invocan motivos inadmisibles desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Así se aducen causas como, entre otras, exponer públicamente ciertas posturas políticas, o pedir en público la anexión de Crimea a Rusia, o realizar una propuesta legislativa en el Parlamento o, incluso, dar noticias en un medio de difusión.
Sancionar a una persona con la congelación de sus bienes y activos por motivos de esta naturaleza significaría conculcar gravemente derechos humanos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, pues se estaría atentando contra la libertad de expresión y de opinión, la libertad de prensa, etc. Actuar contra un ruso porque pide la reintegración de Crimea sería como sancionar a un español porque reclama la devolución de Gibraltar.
Tampoco se puede olvidar que las disposiciones sancionadoras que ahora nos ocupan pueden adolecer de desviación de poder. Este motivo de anulación se recoge en el párrafo 2º del artículo 263 del TFUE. Según una reiterada jurisprudencia europea un acto está viciado de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos pertinentes y concordantes, que fue adoptado con el fin exclusivo, o al menos determinante, de conseguir otros fines distintos de los alegados. Posiblemente, y siempre a expensas de un análisis más pormenorizado, la desviación de poder está presente en estas disposiciones, pues posiblemente buscan unos fines políticos y económicos distintos a los alegados en ellas.
Creemos que estamos ante unas sanciones muy discutibles tanto en su origen como en su concreta motivación. Previsiblemente su falta de solidez va a ser causa para que los Tribunales de la UE las revisen en profundidad.
(1)Estas sanciones se instrumentaron mediante la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DOUE L 66, de 6 de marzo de 2014, p. 26) y el Reglamento (UE) nº 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DOUE L 66, de 6 de marzo de 2014, p. 1).
(2) DOUE L 78, de 17 de marzo de 2014, p. 16.
(3) DOUE L 78, de 17 de marzo de 2014, p. 6
(4) DOUE L 86, de 21 de marzo de 2014, p. 30.
(5) DOUE L 86, de 21 de marzo de 2014, p. 27.