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¿Qué implica la transmisión de empresas?
El cambio de titularidad de una empresa supone un negocio jurídico que implica importantes cambios en la organización, cambios que la normativa laboral atempera a través del principio de estabilidad en el empleo.
Un cambio de titularidad en estos términos no extingue por sí mismo las relaciones laborales, sino que el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones, buscando la conservación del negocio jurídico y el mantenimiento de los vínculos laborales.
La normativa europea (Directiva 2001/23/CE), establece con carácter de mínimos, que la transmisión no es un motivo de despido para el cedente o el cesionario, eligiendo el mecanismo de la subrogación del empresario cesionario de los contratos de trabajo existentes en la fecha de la transmisión por el empresario cedente, y estableciendo una responsabilidad solidaria entre ambas empresas respecto de las deudas anteriores a dicha transmisión.
Del mismo modo, nuestro derecho interno incorpora a nuestro sistema, a través del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la misma interpretación que la Directiva mencionada, tanto en el mantenimiento de los contratos de trabajo existentes, como en la responsabilidad de las empresas intervinientes en el negocio jurídico.
La responsabilidad dimanante de la transmisión de empresas podría suponer una dificultad añadida en la negociación empresarial que se suscita, operando de forma negativa en la valoración económica global del negocio que se pretende.
De otro modo también podría verse afectada positivamente si en la negociación operan factores de rebaja en función de las obligaciones laborales que se adoptan y el riesgo por la responsabilidad solidaria resultante de la operación, valorando económicamente dichos riesgos, que no siempre resultan tan previsibles, según algunos pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo.
Estos riesgos configuran la responsabilidad del cesionario o adquirente, y de tal configuración se hace depender la celebración del negocio en la mayoría de las ocasiones.
La sucesión de empresas afecta a una entidad económica que mantiene su identidad a pesar del cambio
Consecuencias en el ámbito laboral
En el ámbito laboral distinguimos esta transmisión como sucesión de empresas cuando afecta a una entidad económica, que mantiene su identidad a pesar del cambio, matizando la jurisprudencia dicha entidad económica como una conjunta organizada de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica y que persigue un objetivo propio.
Mantienen nuestros tribunales la descripción que opera la Directiva 2001/23/CE, pues la entidad económica que se ha de mantener depende de factores internos, externos y humanos que permitan la actividad económica de la empresa, no así el beneficio económico.
Podemos incorporar en estos términos la transmisión parcial de la organización, referida a una unidad productiva autónoma o la que se integra en una nueva estructura empresarial.
No operaría subrogación alguna en el caso de previos Expedientes de Regulación de Empleo, extinciones negociadas con los representantes legales de los trabajadores o procesos de liquidación de empresas. Factor común para su adecuación final a la legalidad de cualquier negocio transmisivo en este aspecto, es la ausencia de fraude de ley.
Obligaciones del cesionario y efectos subrogatorios
Si los efectos subrogatorios se configuran a futuro en cuanto al mantenimiento de la actividad empresarial y el capital humano de la entidad, tiene también efectos que se proyectan hacia el pasado pues el cesionario asume las obligaciones pendientes anteriores al negocio jurídico de la transmisión,
responsabilizando al cedente y al adquirente de forma solidaria, incluso de los contratos ya extinguidos al momento de la transmisión, proyectando así nuestro derecho interno mayor protección al trabajador en este tipo de negocios jurídicos.
Las obligaciones de las empresas respecto de las cotizaciones a la Seguridad Social también son solidarias, según proyecta en los artículos 18.3, 142.1 y 168.2 de la Ley General de la Seguridad Social respecto del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores.
El nuevo adquirente se subroga en los incumplimientos relativos a la obligación de cotizar de periodos anteriores, tanto de los trabajadores subrogados, como de las relaciones laborales extintas al momento de la transmisión, a excepción de ciertas prestaciones y recargos por prestaciones que deriven de infracciones en materia social, según ha interpretado el Tribunal Supremo.
Visto los párrafos que anteceden, a tenor de la normativa comunitaria y la española, el cesionario se subroga en la posición del cedente respecto de todos los derechos y obligaciones del cedente existentes en el momento de la transmisión, asumiendo las deudas que hubiera contraído con los trabajadores.
Sin embargo, la responsabilidad respecto de la sucesión laboral, no tiene que ir pareja con las responsabilidades por deudas o la sucesión de la deuda preexistente, dependiendo del tipo de transmisión o negocio jurídico que se produzca, pero la casuística puede alterar la interpretación literal de la norma y las sentencias que recaen al efecto.
Pero de la literalidad de la Ley General de la Seguridad Social, se desprende con claridad que quien adquiere una empresa responde de todas las deudas anteriores, independientemente de que sean deudas vinculadas a relaciones laborales extinguidas antes de la transmisión.